EXP. N.° 01643-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANALÍ LIZETH

FERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Analí Lizeth Fernández García contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 116, su fecha 5 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se la reponga en su puesto de trabajo de asistente judicial. Manifiesta que laboró por contrato para servicio específico desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 1 de junio de 2011, fecha en que se le impidió laborar normalmente. Aduce que su relación laboral era de carácter indeterminado, toda vez que las labores que prestaba eran de carácter permanente y no eventual, por lo que la demandada incurrió en fraude a la ley, de conformidad con los literales a) y d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir, sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demandante no tenía contrato a plazo indeterminado sino contratos temporales, los cuales fueron suscritos por ambas partes con fechas y términos previamente establecidos, y que, por tanto, al concluir el último contrato, se decidió prescindir de los servicios de la demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado fehacientemente la desnaturalización del contrato, toda vez que en autos no obra el registro de asistencia o la labor realizada, así como la simulación o fraude a la ley, tampoco se acredita que la entidad emplazada haya incurrido en despido incausado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que en el último contrato de trabajo para servicio específico sí se consignó en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes; y que, por tanto, no se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo, sino que culminó la relación laboral al término del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando como asistente judicial, alegando que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso a) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.             En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos, entre otros: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

4.             En el presente caso, se advierte que la demandante inició su vínculo contractual con la entidad emplazada el 6 de marzo de 2009, mediante contratos de trabajo para servicio específico, tal como se corrobora con la constancia de trabajo, expedida por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, obrante a fojas 3 de autos.

 

5.             La recurrente sostiene que el día 1 de junio de 2011, efectuó “labores normales” en su cargo, sin embargo ella misma señala que a las 9:30 am, el Jefe de Personal de la entidad emplazada de forma verbal le pidió que realice la entrega de cargo, en virtud de que se había decidido no renovar su vínculo contractual.

 

6.             Al respecto, conforme se aprecia del escrito de demanda y de lo consignado en el Acta de Constatación y/o Verificación presentada por la demandante, obrante a fojas 7 de autos, el Jefe de Personal se opuso a que labore, no habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

7.             Por otro lado, de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 15 a 27, suscritos entre las partes, se aprecia que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de contratación, requisito de validez de los contratos modales conforme a lo señalado por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma “(…) requiere cubrir necesidades de Recursos Humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. De la cláusula transcrita puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, es decir el servicio específico temporal que debía prestar.

 

8.             Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, este contrato ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

 

9.             En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.         Asimismo, habiéndose demostrado que desde que se inició el vínculo contractual entre las partes se encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que los contratos de trabajo para servicio específico que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica.

 

11.         Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.         Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del CPConst., dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial cumpla con reincorporar a doña Analí Lizeth Fernández García como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01643-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANALÍ LIZETH

FERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Analí Lizeth Fernández García contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 116, su fecha 5 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se la reponga en su puesto de trabajo de asistente judicial. Manifiesta que laboró por contrato para servicio específico desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 1 de junio de 2011, fecha en que se le impidió laborar normalmente. Aduce que su relación laboral era de carácter indeterminado, toda vez que las labores que prestaba eran de carácter permanente y no eventual, por lo que la demandada incurrió en fraude a la ley, de conformidad con los literales a) y d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir, sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demandante no tenía contrato a plazo indeterminado sino contratos temporales, los cuales fueron suscritos por ambas partes con fechas y términos previamente establecidos, y que, por tanto, al concluir el último contrato, se decidió prescindir de los servicios de la demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado fehacientemente la desnaturalización del contrato, toda vez que en autos no obra el registro de asistencia o la labor realizada, así como la simulación o fraude a la ley, tampoco se acredita que la entidad emplazada haya incurrido en despido incausado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que en el último contrato de trabajo para servicio específico sí se consignó en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes; y que, por tanto, no se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo, sino que culminó la relación laboral al término del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando como asistente judicial, alegando que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso a) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos, entre otros: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

4.    En el presente caso, se advierte que la demandante inició su vínculo contractual con la entidad emplazada el 6 de marzo de 2009, mediante contratos de trabajo para servicio específico, tal como se corrobora con la constancia de trabajo, expedida por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, obrante a fojas 3 de autos.

 

5.    La recurrente sostiene que el día 1 de junio de 2011, efectuó “labores normales” en su cargo, sin embargo ella misma señala que a las 9:30 am, el Jefe de Personal de la entidad emplazada de forma verbal le pidió que realice la entrega de cargo, en virtud de que se había decidido no renovar su vínculo contractual.

 

6.    Al respecto, conforme se aprecia del escrito de demanda y de lo consignado en el Acta de Constatación y/o Verificación presentada por la demandante, obrante a fojas 7 de autos, el Jefe de Personal se opuso a que labore, no habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

7.    Por otro lado, de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 15 a 27, suscritos entre las partes, se aprecia que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de contratación, requisito de validez de los contratos modales conforme a lo señalado por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma “(…) requiere cubrir necesidades de Recursos Humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. De la cláusula transcrita puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, es decir el servicio específico temporal que debía prestar.

 

8.    Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, este contrato ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

 

9.    En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.     Asimismo, habiéndose demostrado que desde que se inició el vínculo contractual entre las partes se encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que los contratos de trabajo para servicio específico que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica.

 

11.     Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.     Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.  ORDENAR que el Poder Judicial cumpla con reincorporar a doña Analí Lizeth Fernández García como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01643-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANALÍ LIZETH

FERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

Efectuado el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto cruz, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante.

 

Voto también por ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Analí Lizeth Fernández García como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01643-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANALÍ LIZETH

FERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva, y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada, regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a trabajadores que no pasaron por un proceso de evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible y, en segundo término, si se cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que la recurrente cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza que exige.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA