EXP. N.° 01648-2013-PA/TC

SANTA

JUAN MIGUEL

GUEVARA VARAS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Guevara Varas contra la resolución de fojas 237, su fecha 7 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se lo reincorpore en su centro de trabajo como obrero municipal, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que comenzó a laborar en la Municipalidad el 16 de enero de 2007, prestando servicios de obrero vigilante y de encargado de almacén del depósito municipal ubicado en el Bunker de propiedad de la emplazada, alega que laboró en forma ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2011, fecha en que fue despedido en forma irregular. Señala que en sus boletas de pago, la emplazada adoptaba diversas formas para el pago de sus remuneraciones, pues en algunos casos era considerado como obrero de construcción civil y a veces como personal del régimen del contrato administrativo de servicios.

 

El procurador público de la demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda expresando que el demandante en los meses de enero a marzo de 2010 fue contratado bajo la modalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y que por ello, mantenía una relación laboral a plazo determinado, toda vez que firmaba sus constancias de pago en dicho régimen.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 22 de mayo de 2012, declara infundadas la excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el demandante se encontraba laborando en el régimen laboral de la actividad privada. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante en realidad prestaba servicios como peón y oficial de obra, y por tanto mantenía una relación laboral como trabajador de construcción civil.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la resolución de segunda instancia, refiriendo que si bien existen boletas de pago en las que se lo consigna como obrero de construcción civil, en realidad se desempeñaba como obrero vigilante, cuyas labores son permanentes y pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante en su centro de trabajo como obrero vigilante y encargado de almacén. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme manifiesta en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos del demandante

 

3.        El demandante refiere que comenzó a laborar en la Municipalidad demandada el 16 de enero de 2007, prestando servicios de obrero vigilante y de encargado de almacén del depósito municipal ubicado en el Bunker de propiedad de la emplazada, sostiene que laboró en forma ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2011, fecha en que fue despedido en forma irregular. Señala que en sus boletas de pago, la emplazada adoptaba diversas formas para el pago de sus remuneraciones, pues en algunos casos era considerado como obrero de construcción civil y a veces como personal del contrato administrativo de servicios.

Argumentos de la entidad demandada

 

4.        La emplazada sostiene que en los meses de enero a marzo de 2010 el demandante fue contratado bajo la modalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y que por ello, mantenía una relación laboral a plazo determinado, toda vez que firmaba sus constancias de pago en dicho régimen.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

           

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

      

6.        En el presente caso, de los documentos obrantes en autos, se desprende que el demandante ha prestado servicios como obrero municipal en periodos discontinuos desde el 2007 hasta el 7 de enero de 2011, fecha en que culminó la relación de trabajo según se acredita con la constatación policial de fojas 7. Del certificado de trabajo de fojas 14, de las constancias de pagos de fojas 37 a 39 y del Informe Escalafonario de fojas 112, se aprecia que el último periodo ininterrumpido de labores del actor transcurrió desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, prestando servicios en distintas obras ejecutadas por la Municipalidad y también como obrero vigilante, lo que se observa en los informes y las actas de recepción de fojas 9 a 13.

 

7.        De los datos consignados en los documentos antes citados y de las boletas de pago de salarios de fojas 21 a 36, se verifica que el demandante fue contratado en el régimen laboral de construcción civil y, en los meses de enero a marzo de 2010, en el régimen especial del contrato administrativo de servicios conforme al Decreto Legislativo N.º 1057, lo cual se desprende de fojas 37 a 39 y a fojas 112. Sin embargo es importante resaltar que, a fojas 171, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2011, el juez de primera instancia requirió a la demandada la presentación de los contratos administrativos de servicios. Mediante escrito del 14 de noviembre del mismo año, de fojas 175, la demandada cumple con informar que los referidos contratos no fueron ubicados en los archivos correspondientes, información que es corroborada con el Informe N.º 1348-2011-MDNCH-OA/URRHH de fecha 11 de noviembre de 2011 de fojas 177.

 

8.        En consecuencia cabe concluir que los contratos administrativos de servicios no existen, esto es que nunca fueron suscritos por las partes y de igual modo tampoco existen los contratos en el régimen laboral de construcción civil, toda vez que en el transcurso del proceso no han sido adjuntados, aunque respecto de estos últimos no resulta esencial su discusión en la medida que serían igualmente inválidos, en vista de que los obreros municipales no pueden ser contratados como obreros de construcción civil, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y con el Decreto Legislativo N.° 727 "Ley de Fomento a la inversión preparada en la Construcción". Por consiguiente este Colegiado debe colegir que desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 el demandante laboró sin contrato de trabajo escrito.

 

9.        Siendo así y atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cuyo texto a la letra dice que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (énfasis agregado) se concluye que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada por lo tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, en el caso de autos, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente mencionar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

12.    En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

13.    Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

14.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

15.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional la Municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote reponga a don Juan Miguel Guevara Varas como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01648-2013-PA/TC

SANTA

JUAN MIGUEL

GUEVARA VARAS

                                               

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero vigilante y encargado de almacén del depósito municipal ubicado en el Bunker de propiedad de la emplazada, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el  16 de enero de 2007 hasta el 7 de enero de 2011, habiendo realizado labores de naturaleza permanente. Expresa que en sus boletas de pago, la emplazada adoptaba diversas formas para el pago de sus remuneraciones, pues en algunos casos era considerado como obrero de construcción civil y otras veces era considerado como personal del régimen del contrato administrativo de servicios.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajador que se desempeñaba como obrero vigilante y encargado de almacén del depósito municipal. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada.

 

4.        En el presente caso se aprecia que el demandante ha estado realizando una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, por lo que solo podía ser despedido por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos. Asimismo cabe expresar que si bien los emplazados señalan que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, de los actuados que han presentado se puede advertir que dichos contratos no existen, verificándose que el demandante estuvo trabajando para la entidad edil sin contrato escrito alguno, esto es sólo por contrato verbal.

 

5.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.