EXP. N.° 01655-2012-PC/TC

SAN MARTÍN

GABRIEL EMIGDIO

TORREJÓN PÉREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Emigdio Torrejón Pérez contra la resolución de fojas 231, su fecha 16 de enero de 2012,  expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo establecido en la Resolución 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público a partir de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y asignación por movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda argumentando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es claro e inobjetable.

 

El Juzgado Civil de San Martín - Tarapoto, con fecha 5 de agosto de 2005, declara fundada la demanda por estimar que existe una resolución que ordena realizar el acto administrativo que solicita el actor y cuyo cumplimiento le ha sido denegado mediante argumentos diversos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

            En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público a partir de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y asignación por movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.

 

2.                  Consideraciones previas

 

Debe precisarse que de autos (expediente acompañado) se advierte que el 10 de marzo de 2006 el Ministerio Público interpuso demanda de amparo (Exp. 0089-2006-C)  contra los vocales César Longaray Bolaños, Romel Borda Perales y Rolando Sabido Pichén Ávila, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de San Martín-Tarapoto, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la sentencia del Poder Judicial emitida mediante Resolución 12, de fecha 18 de noviembre de 2005 (f. 79), que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por el actor contra el referido Ministerio Público, la cual fue declarada fundada por este Tribunal Constitucional (f. 245) y en la que se ordenó a la Sala Superior competente que conoció del caso emitir una nueva sentencia teniendo presente la jurisprudencia establecida en las SSTC 168-2005-PC/TC, 10714-2006-PC/TC, 642-2007-PC/TC y 3709-2007-PC/TC, por lo que se expide la  resolución de vista recaída en autos y materia del presente recurso de agravio constitucional.     

 

     Cabe precisar que el artículo 200, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.                  Análisis de la controversia

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que no se le está pagando el bono por función fiscal y que la Resolución 430-2001-MP-FN, que dispone el pago del citado bono, es legítima, válida y exigible, ya que constituye un acto administrativo firme y tiene la calidad de cosa decidida; que sin embargo, la Autoridad Administrativa se muestra renuente a otorgarle dicho beneficio.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

Sostiene que el actor no cuenta con un mandato claro e inobjetable a su favor que implique un deber de actuación por parte de la Administración Pública y que ésta sea renuente a cumplir.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     Debe mencionarse que con la solicitud de fecha 2 de marzo de 2005 (f. 6), se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.2.     Este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional. En consecuencia, habida cuenta de que los requisitos mínimos han sido materia de evaluación y se ha cumplido con el requisito especial corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.3.3.    Cabe mencionar que si bien es cierto que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN (f. 11), cuyo cumplimiento se solicita, dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad, también lo es que por Resolución de la Fiscalía de la Nación 150-2006-MP-FN, de fecha 8 de febrero de 2006, ésta fue declarada nula.

 

               3.3.4.    Al respecto, debe advertirse, además, que conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC), la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia 038-2000 como la Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, que regulan el Bono por Función Fiscal.

 

         3.3.5.     En efecto, el Decreto de Urgencia  038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

 

              3.3.6.     Asimismo, el reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1 estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5 de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

        3.3.7.            En consecuencia con lo expuesto, cabe concluir que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de Gerencia 2029-2007-MP-FN-GECPER, de fecha 28 de diciembre de 2007, anexada por el demandante (f. 14 del cuaderno del Tribunal), vulneran las disposiciones legales que regulan el otorgamiento del bono por función fiscal.

 

              3.3.8.  Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el bono por función fiscal. A mayor abundamiento la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN que lo sustenta, fue declarada nula conforme se señala en fundamento 3.3.3. supra, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01655-2012-PC/TC

SAN MARTÍN

GABRIEL EMIGDIO

TORREJÓN PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público solicitando que se cumpla con lo establecido en la Resolución 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público a partir de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y asignación por movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.

 

2.      En 1a STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      A fojas 6 de autos obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución 430-2001- MP-FN de fecha 12 de junio de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.

 

Cuestiones Previas

 

5.      Al respecto debo indicar que si bien en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló el bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193- 1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable. Con posterioridad (SSTC 2784-2007-PC/TC, 02986-2009-PC/TC, 02518-2010-PC/TC y 0986-2010-PC/TC) he manifestado que:

 

La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que "La potestad de administrar justicia emana de/pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes". Asimismo en el artículo 146° refiere que el Estado garantiza a los magistrados judiciales: "(..) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.", lo que significa que el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para una vida digna de/juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que habiendo la Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera —conforme se desprende del mandato constitucional— tener mayor y mejor protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que más necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a todos los jueces del Perú en situación de cesación o jubilación.

 

6.      Por ello con lo expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el mandato que el demandante pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.

 

Análisis de la controversia

7.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-200I-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

8.      De lo expuesto, entonces tenemos que la mencionada resolución dispuso la nivelación de la pensión del recurrente a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. En tal sentido, se aprecia que la resolución cuyo cumplimiento se pretende por medio del presente proceso constitucional ha tornado en cuenta el monto por concepto de Bono por Función fiscal y Asignación por Movilidad.

 

9.      Consecuentemente dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, exigible a través del presente proceso constitucional, y no habiendo la emplazada dado cumplimiento al mandato expreso contenido en la mencionada resolución, la demanda debe ser estimada. Debe por ello tenerse principalmente presente lo señalado en el fundamento 6 del presente voto, debiendo inaplicarse las normas que contraríen y afecten derechos fundamentales, como en el presente caso.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo ordenarse a la emplazada cumplir con lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad, debiendo de inmediato comunicar al Ministerio de Economía para la ampliación del Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al emplazado la sanción de pago de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI