EXP. N.° 01656-2013-PA/TC

LIMA

POLICARPO BALDARRAGO

ABARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Baldarrago Abarca contra la resolución de fojas 51, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 2 de enero de de 2008, que resuelve otorgarle pensión vitalicia; y que en consecuencia, se disponga que dicha pensión se otorgue de acuerdo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y sin la  aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 4), se aprecia que fue expedida por mandato contenido en sentencia emitida por este Tribunal Constitucional con fecha 20 de febrero de 2006 (Exp. 00381-2006-PA/TC), es decir interpuso una primera demanda de amparo, que de lo que se aprecia de la consulta realizada en la página web de este Tribunal Constitucional ordena que la ONP otorgue al actor la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

3.      Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 600.00 a partir del 12 de enero de 1999.

 

4.      Que el demandante manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado con arreglo al artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que solicita que se expida una nueva resolución teniendo en cuenta la Ley 26790 y su norma técnica aprobada por el Decreto Supremo 003-98-SA, prescindiendo del  artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

5.      Que de lo anotado se colige que el demandante pretende que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible en el presente proceso constitucional nuevamente revisar y modificar dicha sentencia por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada,  más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución  firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

6.      Que sin perjuicio de lo indicado, es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es la de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ