EXP. N.° 01670-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CELSO

SANTAMARÍA ZEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Celso Santamaría Zeña contra la sentencia de fojas 436, de fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2010, adecuado el 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo de operario en el Área de Construcción y Obras Públicas, por haber sido víctima de un despido incausado, vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad el 16 de marzo de 2007, en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, para desempeñar el cargo de operario, en forma subordinada, remunerada y continua, y que laboró hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna.

 

El Procurador Público de la emplazada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante no ha tenido la condición de trabajador permanente y que, en todo caso, el ingreso de trabajadores al sector estatal es mediante concurso público y con una partida presupuestaria propia.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 6 de agosto de 2012, declara infundada la alegada excepción y, con fecha 20 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda considerando que las labores de obra de construcción civil son de naturaleza determinada, dado que son proyectos establecidos en función del término de su ejecución, y que la relación laboral del actor violó el marco normativo, por lo que no podría convalidarse tales actuaciones ilegales. La Sala revisora, reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante ha prestado servicios en forma interrumpida, propios de las labores eventuales que realizaba en la Municipalidad.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante refiere que ha laborado en forma ininterrumpida como trabajador de obras, según consta en las planillas adjuntadas, superando el periodo de prueba que establece el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Además, indica que siendo el proceso de amparo se relaciona con una justicia de probabilidad, no se le puede exigir una probanza plena de los hechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como operario en el Área de Construcción y Obras Públicas de la emplazada. Se alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

2)                  Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

El demandante sostiene que inició sus labores en la Municipalidad demandada, el 16 de marzo de 2007 en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, para desempeñar el cargo de operario, en forma subordinada, remunerada y continua y que laboró hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna. Sostiene que ha laborado en forma ininterrumpida como trabajador de obras y que ha superado el periodo de prueba establecido por el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.      Argumentos del demandado

     

La demandada afirma que el recurrente no ha tenido la condición de trabajador permanente y que, en todo caso, el ingreso de trabajadores al sector estatal es mediante un concurso público y con una partida presupuestaria propia.

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

            Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha regulado los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.   El artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 

 

3.3.4.   De los documentos que obran de fojas 11 a 103 de autos se desprende que del 1 de abril de 2007 al 18 de noviembre de 2010 el demandante desempeñó en forma discontinua los cargos de peón ayudante I, ayudante II (guardián) y ayudante III en la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, labores que por sus propias características son de naturaleza ordinaria. Con los reportes de personal, las relaciones de asistencia y los listados de pago de personal, obrantes de fojas 35 a 38, 64 a 81, 515 a 518, y 600 a 630, se demuestra que el último periodo de labores ininterrumpido del demandante fue el periodo del 1 de julio al 18 de noviembre de 2010 como peón ayudante I y peón ayudante II (guardián).

 

3.3.5.   La demandada ha reconocido la condición de trabajador del actor señalando que su contratación siempre ha obedecido a la finalidad de cubrir necesidades de distintas obras municipales, cada una, según el término de su ejecución; sin embargo en el iter de este proceso no se ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes que justifiquen la temporalidad alegada, lo que hace presumir que la relación de trabajo se estableció sin contrato escrito, con infracción de lo exigido en el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.6.   Por ello atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe concluirse que entre las partes ha existido un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y que por lo tanto el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. En consecuencia la ruptura del vínculo laboral en el caso de autos tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7.   Por lo expuesto el Tribunal declara que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.8.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

3.3.9.   En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

3.3.10. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)                  Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Julio Celso Santamaría Zeña como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01670-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CELSO

SANTAMARÍA ZEÑA

 

 

FUNDAMENTO DE

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo de operario en el Área de Construcción y Obras Públicas, por haber sido víctima de un despido incausado, lo cual vulnera su derecho al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 16 de marzo de 2007, en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, desempeñando el cargo de operario en forma subordinada, remunerada y continua, hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna   

 

2.        En el presente caso estamos ante un supuesto singular puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa. Debo mencionar que en el caso concreto coincido con el proyecto en mayoría con relación al periodo comprendido del 1 de julio al 18 de noviembre de 2010, donde el actor realizó la labor de peón Ayudante I y peón Ayudante II (guardián), labores que por sus características son de naturaleza ordinaria, conforme se aprecia de los reportes de personal, las relaciones de asistencia y los listados de pago de personal (fs. 35 a 38, 64 a 81, 515 a 518, y 600 a 630), con los cuales se demuestra que el mencionado periodo laboral fue ininterrumpido. Asimismo cabe señalar que de autos no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, así como tampoco un contrato por escrito, por lo que se puede concluir que entre ambas partes se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada. En otras palabras tenemos que la misma entidad edil le ha dado al accionante un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba bajo un contrato laboral a plazo indeterminado, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.       El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada ha reconocido en su escrito de demanda que el recurrente durante su vínculo laboral se ha desarrollado siempre con la finalidad de cubrir necesidades de distintas obras municipales, lo que evidencia que el actor mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado. En tal sentido se aprecia que en puridad el accionante estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el recurrente era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil demandada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el accionante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01670-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CELSO

SANTAMARÍA ZEÑA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; y ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Julio Celso Santamarìa Zeña como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01670-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CELSO

SANTAMARÍA ZEÑA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como operario en el Área de Construcción y Obras Públicas de la emplazada. Se alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

2)                  Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

El demandante sostiene que inició sus labores en la Municipalidad demandada, el 16 de marzo de 2007 en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, para desempeñar el cargo de operario, en forma subordinada, remunerada y continua y que laboró hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna. Sostiene que ha laborado en forma ininterrumpida como trabajador de obras y que ha superado el periodo de prueba establecido por el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.      Argumentos del demandado

     

La demandada afirma que el recurrente no ha tenido la condición de trabajador permanente y que, en todo caso, el ingreso de trabajadores al sector estatal es mediante un concurso público y con una partida presupuestaria propia.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

            Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha regulado los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.   El artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 

 

3.3.4.   De los documentos que obran de fojas 11 a 103 de autos se desprende que del 1 de abril de 2007 al 18 de noviembre de 2010 el demandante desempeñó en forma discontinua los cargos de peón ayudante I, ayudante II (guardián) y ayudante III en la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, labores que por sus propias características son de naturaleza ordinaria. Con los reportes de personal, las relaciones de asistencia y los listados de pago de personal, obrantes de fojas 35 a 38, 64 a 81, 515 a 518, y 600 a 630, se demuestra que el último periodo de labores ininterrumpido del demandante fue el periodo del 1 de julio al 18 de noviembre de 2010 como peón ayudante I y peón ayudante II (guardián).

 

3.3.5.   La demandada ha reconocido la condición de trabajador del actor señalando que su vínculo se ha desarrollado siempre con la finalidad de cubrir necesidades de distintas obras municipales, cada una, según el término de su ejecución; sin embargo en el iter de este proceso no se ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes que justifiquen la temporalidad alegada, lo que hace presumir que la relación de trabajo se estableció sin contrato escrito, con infracción de lo exigido en el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.6.   Por ello atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe concluirse que entre las partes ha existido un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y que por lo tanto el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. En consecuencia la ruptura del vínculo laboral en el caso de autos tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7.   Por lo expuesto estimo que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.8.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

3.3.9.   En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

3.3.10. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)                  Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi criterio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Julio Celso Santamaría Zeña como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01670-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CELSO

SANTAMARÍA ZEÑA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA