EXP. N.º 01672-2014-PA/TC

LIMA

NOEMÍ DOMINGA

GAVILÁN CERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Dominga Gavilán Ceras, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 16 de enero de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 6, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los  beneficios ya adquiridos dentro de su desempeño laboral.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda se debe tramitar por la vía administrativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que no se ha probado la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a sus derechos fundamentales, ni mucho menos la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Chaclacayo, provincia de Lima, departamento de Lima; y, del comprobante del pago de remuneración obrante a fojas 36, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Ate, Provincia de Lima, lugar donde labora.

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, del distrito de Ate o Chaclacayo.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA