EXP. N.° 01674-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

CHIROQUE TORRES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Chiroque Torres contra la resolución de fojas 191, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del que ha sido objeto el 15 de octubre de 2010 y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a su puesto de obrero operario de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, más el pago de costos procesales, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que comenzó a laborar el 1 de marzo de 2006 en virtud de contrato verbal como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones de la emplazada y que el 15 de noviembre de 2010 se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal.

 

El Procurador Público de la emplazada opone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante se ha desempeñado como trabajador eventual, siendo que el artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR autoriza a celebrar contratos de obra o servicio específico, y que, si bien no se han adjuntado los contratos modales, de los documentos de autos se puede desprender que el actor realizó labores para obra determinada.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción interpuesta y, con fecha 12 de junio de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que no existen los contratos modales y que los medios probatorios de autos, por el contrario, acreditan el vínculo laboral a plazo indeterminado desde el mes de junio de 2006.

 

A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que solo está acreditado que el actor laboró hasta el 30 de setiembre de 2010 y que, por tanto, la demanda ha excedido el plazo de prescripción; asimismo, estima que no se ha acreditado el despido arbitrario 

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la recurrida indicando que con la constatación policial ha quedado acreditado que su despido fue el 15 de noviembre de 2010 y que la emplazada no ha seguido el procedimiento legal de despido.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido víctima el actor y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero operario de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, más el pago de costos procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2)                  Consideraciones previas

 

En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, el Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)                  Sobre la afectación al derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante ha manifestado que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de marzo de 2006 en virtud de contrato verbal como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones, y que el 15 de noviembre de 2010 se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal, despido que se encuentra acreditado con la constatación policial de autos.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La demandada ha alegado que el demandante se desempeñó como trabajador eventual, siendo que el artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR autoriza a celebrar contratos de obra o servicio específico, y que, si bien no se han adjuntado los contratos modales, de los documentos de autos se puede desprender que el actor realizó labores para obra determinada.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   El artículo 72.º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.   El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 

3.3.4.   En el presente caso, de los documentos obrantes de fojas 3 y 8 a 38 de autos, se desprende que del 16 de junio de 2006 al 15 de noviembre de 2010 el demandante laboró en forma discontinua como obrero de obras, labores que por sus propias características son de naturaleza ordinaria. La demandada ha argüido que estableció vínculo con el recurrente en virtud de contratos de obra o servicio específico; sin embargo, en el iter de este proceso no ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes, lo que hace presumir que el actor laboró sin contrato escrito, afirmación que es reforzada con el propio dicho de la emplazada, contenido en su escrito de contestación de demanda de fojas 59, punto sétimo, que da a sobreentender que no son necesarios los referidos contratos, dado que “de las copias fedateadas de las planillas de pago adjuntadas por el demandante se puede determinar que (sic) labor a realizar fue para obra determinada”.

 

3.3.5. Con los documentos obrantes de fojas 8 a 11, LISTADO DE PAGO DEL PERSONAL EVENTUAL QUE LABORA EN LAS DIFERENTES OBRAS QUE EJECUTA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO 2010, se acredita que en el último periodo del 1 de agosto de 2010 al 30 de setiembre de 2010, esto es, por espacio de dos meses, el demandante ha prestado servicios en forma ininterrumpida en el cargo de ayudante I, por lo que si bien aparentemente no ha superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe tenerse en consideración que ha realizado labores, en calidad de obrero, idénticas y similares en los siguientes periodos anteriores, según se acredita con los documentos de fojas 12 a 38:

 

§   En el mes de julio de 2010, 10 días laborados como ayudante III

§   En el mes de junio de 2010, 23 días laborados como ayudante III

§   En el mes de mayo de 2010, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de abril de 2010, 30 días laborados como ayudante I

§   En el mes de marzo de 2010, 6 días laborados como ayudante I

§   En el mes de febrero de 2010, 24 días laborados como ayudante I

§   En el mes de enero de 2010, 30 días laborados como ayudante I

§   En el mes de mayo de 2009, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de noviembre de 2008, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de setiembre de 2008, 16 días laborados como ayudante I

§   En el mes de noviembre de 2007, 15 días laborados como operario

§   En el mes de octubre de 2007, 15 días laborados como operario

§   En el mes de setiembre de 2006, 15 días laborados como operario

§   En el mes de agosto de 2006, 30 días laborados como operario

§   En el mes de julio de 2006, 15 días laborados como operario

§   En el mes de junio de 2006, 15 días laborados como operario

 

3.3.6.   Por consecuencia, el demandante ha cumplido ampliamente con el periodo de prueba precitado, en vista de que según el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, se ha establecido que “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”.

 

3.3.7.   Por lo tanto, y atendiendo a lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada; por ende, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral en caso de autos tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.8.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

4)                  Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.      Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto no se ha seguido el procedimiento legal de despido.

 

4.2.      Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado por lo que resultaba innecesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   El inciso 14 del referido artículo reconoce: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.3.   El artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.4    Por ello, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, resulta evidente que solamente podía ser despedido conforme a lo expuesto en el fundamento 4.3.3. supra, lo que no ocurrió, por lo que la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

               

4.3.5.   Por lo expuesto el Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

4.3.6.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

4.3.7.   En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

4.3.8.   Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)                  Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Jorge Luis Chiroque Torres como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01674-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

CHIROQUE TORRES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; y ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Jorge Luis Chiroque Torres como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01674-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

CHIROQUE TORRES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01674-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

CHIROQUE TORRES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido víctima el actor y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero operario de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, más el pago de costos procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2)                  Consideraciones previas

 

En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, considero que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)                  Sobre la afectación al derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante ha manifestado que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de marzo de 2006 en virtud de contrato verbal como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones, y que el 15 de noviembre de 2010 se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal, despido que se encuentra acreditado con la constatación policial de autos.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La demandada ha alegado que el demandante se desempeñó como trabajador eventual, siendo que el artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR autoriza a celebrar contratos de obra o servicio específico, y que, si bien no se han adjuntado los contratos modales, de los documentos de autos se puede desprender que el actor realizó labores para obra determinada.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   El artículo 72.º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.   El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 

 

3.3.4.   En el presente caso, de los documentos obrantes de fojas 3 y 8 a 38 de autos, se desprende que del 16 de junio de 2006 al 15 de noviembre de 2010 el demandante laboró en forma discontinua como obrero de obras, labores que por sus propias características son de naturaleza ordinaria. La demandada ha argüido que estableció vínculo con el recurrente en virtud de contratos de obra o servicio específico; sin embargo, en el iter de este proceso no ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes, lo que hace presumir que el actor laboró sin contrato escrito, afirmación que es reforzada con el propio dicho de la emplazada, contenido en su escrito de contestación de demanda de fojas 59, punto sétimo, que da a sobreentender que no son necesarios los referidos contratos, dado que “de las copias fedateadas de las planillas de pago adjuntadas por el demandante se puede determinar que (sic) labor a realizar fue para obra determinada”.

 

3.3.5. Con los documentos obrantes de fojas 8 a 11, LISTADO DE PAGO DEL PERSONAL EVENTUAL QUE LABORA EN LAS DIFERENTES OBRAS QUE EJECUTA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO 2010, se acredita que en el último periodo del 1 de agosto de 2010 al 30 de setiembre de 2010, esto es, por espacio de dos meses, el demandante ha prestado servicios en forma ininterrumpida en el cargo de ayudante I, por lo que si bien aparentemente no ha superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe tenerse en consideración que ha realizado labores, en calidad de obrero, idénticas y similares en los siguientes periodos anteriores, según se acredita con los documentos de fojas 12 a 38:

 

§   En el mes de julio de 2010, 10 días laborados como ayudante III

§   En el mes de junio de 2010, 23 días laborados como ayudante III

§   En el mes de mayo de 2010, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de abril de 2010, 30 días laborados como ayudante I

§   En el mes de marzo de 2010, 6 días laborados como ayudante I

§   En el mes de febrero de 2010, 24 días laborados como ayudante I

§   En el mes de enero de 2010, 30 días laborados como ayudante I

§   En el mes de mayo de 2009, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de noviembre de 2008, 15 días laborados como ayudante I

§   En el mes de setiembre de 2008, 16 días laborados como ayudante I

§   En el mes de noviembre de 2007, 15 días laborados como operario

§   En el mes de octubre de 2007, 15 días laborados como operario

§   En el mes de setiembre de 2006, 15 días laborados como operario

§   En el mes de agosto de 2006, 30 días laborados como operario

§   En el mes de julio de 2006, 15 días laborados como operario

§   En el mes de junio de 2006, 15 días laborados como operario

 

3.3.6.   Por consecuencia, el demandante ha cumplido ampliamente con el periodo de prueba precitado, en vista de que según el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, se ha establecido que “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”.

 

3.3.7.   Por lo tanto, y atendiendo a lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada; por ende, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral en caso de autos tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.8.   Por lo expuesto, estimo que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

  

4)                  Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.      Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto no se ha seguido el procedimiento legal de despido.

 

4.2.      Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado por lo que resultaba innecesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   El inciso 14 del referido artículo reconoce: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.3.   El artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.4    Por ello, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, resulta evidente que solamente podía ser despedido conforme a lo expuesto en el fundamento 4.3.3. supra, lo que no ocurrió, por lo que la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

               

4.3.5    Por lo expuesto, considero que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

4.3.5.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

4.3.6.   En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

4.3.7.   Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)                  Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

3.        Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

4.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Jorge Luis Chiroque Torres como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01674-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

CHIROQUE TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido del que ha sido objeto el 15 de octubre de 2010, y que en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a su puesto de obrero operario de la Sub Gerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, más el pago de costos procesales, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que comenzó a laborar el 1 de marzo de 2006 en virtud de contrato verbal como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones de la emplazada y que el 15 de noviembre se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal.

 

2.        En el presente caso estamos ante un supuesto singular puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, durante el último periodo laborado de forma ininterrumpida comprendido del 1 de agosto de 2010 al 30 de setiembre de 2010, esto es, por un espacio de dos meses, con lo cual aparentemente no habría superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto supremo 003-97-TR; no obstante, debe tenerse en cuenta que  anteriormente el actor realizó labores en calidad de obrero, en forma idéntica y similar (f. 12 a 38), por lo que se puede determinar que cumplió ampliamente con el periodo de prueba. Al respecto, cabe señalar que la demandada ha argüido que estableció vínculo con el recurrente en virtud de contratos de obra o servicio específico, sin embargo, en el iter de este proceso no ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes, lo que hace presumir que el demandante laboró sin contrato escrito, afirmación que es reforzada por la propia entidad demandada en su escrito de demanda (f. 59), más aun cuando refiere que “de las copias fedateadas de las planillas de pago adjuntadas por el demandante se puede determinar que (sic) labor a realizar fue para obra determinada”. En otras palabras, tenemos que la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba bajo un contrato laboral a plazo indeterminado, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.       El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada ha reconocido en su escrito de demanda que el accionante ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado, lo que evidencia que el actor fue contratado verbalmente para desempeñarse como obrero. En tal sentido se aprecia que en puridad el recurrente estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraban sujeto las recurrentes era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil demandada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el accionante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI