EXP. N.° 01676-2012-PA/TC

JUNÍN

HÉCTOR MANUEL

RODRÍGUEZ MICALAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Manuel Rodríguez Micalay contra la resolución de la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Suprema de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 10 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Centro Comercial El Óvalo, representada por su presidenta doña Marisela Rosa López Medina, aduciendo que se han lesionado sus derechos de defensa, al contradictorio, a la impugnación y a un proceso previo, porque sin iniciársele un proceso debido se le ha excluido de la asociación sin que ello se haya acordado en una asamblea general o extraordinaria. La demanda fue subsanada por escrito del 7 de enero de 2011.

 

Refiere que solicitó a la emplazada la restitución de posesión del puesto número 30 que ocupaba conjuntamente con otra persona, que no tenía la calidad de socio. Ante ello expone que ha realizado aportes de dinero a la emplazada e incluso figura en el padrón de socios.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda el 31 de enero de 2011 (f. 114), manifestando que el recurrente no ha sido sometido a un proceso de expulsión, dado que es socio de la asociación, y que los conflictos han sido generados en relación al puesto N.° 30, cuando aquel es posesionario conjuntamente con su esposa del puesto N.° 16, mientras que ésta también lo es del puesto N.° 29. De otro lado, manifiesta que no se ha producido ninguna vulneración de los estatutos de su representada.

 

3.      Que el Juzgado Civil de La Merced, mediante resolución del 1 de agosto de 2011 (f. 123) declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha sido expulsado de la emplazada. Por su parte, la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, atendiendo a que no se advierte hecho u omisión que vulnere o amenace sus derechos constitucionales.

 

4.      Que conforme lo reconoce la representante de la emplazada en el ítem II-4 y II-5 de su contestación a la demanda (f.  115), lo que en aplicación del artículo 221° del CPC constituye una declaración asimilada, el demandante es socio de la emplazada, por lo que dicho extremo no es materia de discusión, así como tampoco que haya sido expulsado de la emplazada, como se advierte del ítem II-7 (117), por idénticas razones.

 

5.      Que la controversia gira en relación a si el demandante es adjudicatario, propietario o copropietario del puesto signado como N.° 30, lo que no es posible determinar en este proceso, dado que, conforme se establece en el artículo 9° del CPConst. los procesos de tutela de derechos carecen de la etapa probatoria para efectos como los solicitados en autos, pues para ello se requiere actuar diversos medios probatorios, así como la exhibición de la documentación que obra en poder de las partes, cuestiones que deben ser dilucidadas en una vía idónea para tal efecto. Por ello, en aplicación además del artículo 5.2º del CPCo, cabe desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA