EXP. N.° 01677-2013-AA/TC

ICA

AUGUSTO JAIME

MENDOZA LOYOLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Jaime Mendoza Loyola contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 55, su fecha 6 de febrero de 2013, que confirmó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributario- Ica y su ejecutora coactiva con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Coactiva Nro. 103-006-0090-931, por la que se pretende cobrar la suma de S/ 16 972.00 bajo apercibimiento de la ejecución de medidas cautelares en su contra y ante la existencia de presuntas deudas contraídas en el año 2004, que a la fecha ya estarían prescritas, de conformidad con las normas del Código Tributario. Asimismo, manifiesta haber solicitado la prescripción de la deuda tributaria y que la administración no le ha respondido vulnerándose así su derecho de petición y al trabajo.

 

  1.  Que el Primer Juzgado Civil de Ica expidió la Resolución de fecha 19 de julio de 2012, que resolvió rechazar la demanda y dispuso la conclusión del presente proceso constitucional, pronunciamiento que fue impugnado por el actor y que dio lugar a la emisión de la resolución de vista de fecha 6 de febrero de 2013, que confirmó la apelada.

 

  1. Que de todo lo actuado, se puede dilucidar que lo realmente pretendido por el actor es que la demandada declare la prescripción y levante las medidas cautelares interpuestas ante la existencia de deudas tributarias del año 2004.

 

  1.  Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

  1. Que, por su parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, "en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación..." Cabe precisar que en el presente caso, no se puede, tan siquiera, identificar alguna prueba sobre la existencia de un procedimiento no contencioso tributario (como alega la demandante) y, tampoco, medios probatorio relativos a la actuación abusiva de SUNAT ni a la vulneración de los derechos ya mencionados.

 

  1. Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Estado, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por dichas normas. Sostener lo contrario, significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado; lo cual se hace extensivo a los procesos contenciosos administrativos.

 

  1. Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo; correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y que es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

  1. Que, estando a que el acto presuntamente lesivo se constituiría por actos administrativo- tributarios, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la "vía procedimental específica" para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía igualmente satisfactoria respecto al "mecanismo extraordinario" del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad quele confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ