EXP. N.° 01677-2013-AA/TC
ICA
AUGUSTO JAIME
MENDOZA LOYOLA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Augusto Jaime Mendoza Loyola contra
la resolución de la Segunda Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 55, su fecha 6 de febrero de 2013, que confirmó la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributario- Ica y su
ejecutora coactiva con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Coactiva Nro. 103-006-0090-931, por la que se pretende cobrar
la suma de S/ 16 972.00 bajo apercibimiento de la ejecución de medidas
cautelares en su contra y ante la existencia de presuntas deudas
contraídas en el año 2004, que a la fecha ya estarían prescritas, de
conformidad con las normas del Código Tributario. Asimismo, manifiesta
haber solicitado la prescripción de la deuda tributaria y que la
administración no le ha respondido vulnerándose así su derecho de petición
y al trabajo.
- Que el Primer Juzgado
Civil de Ica
expidió la Resolución de fecha 19 de julio de 2012, que resolvió rechazar
la demanda y dispuso la conclusión del presente proceso constitucional,
pronunciamiento que fue impugnado por el actor y que dio lugar a la
emisión de la resolución de vista de fecha 6 de febrero de 2013, que
confirmó la apelada.
- Que de todo lo actuado, se
puede dilucidar que lo realmente pretendido por el actor es que la
demandada declare la prescripción y levante las medidas cautelares
interpuestas ante la existencia de deudas tributarias del año 2004.
- Que, como ya se ha
precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal
Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo
ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia
de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal
del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al
artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las
demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
- Que, por su parte el artículo
9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, "en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los
medios probatorios que no requieren actuación..." Cabe precisar que
en el presente caso, no se puede, tan siquiera, identificar alguna prueba
sobre la existencia de un procedimiento no contencioso tributario (como alega
la demandante) y, tampoco, medios probatorio relativos a la actuación
abusiva de SUNAT ni a la vulneración de los derechos ya mencionados.
- Que, en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer
nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Estado, los
jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes,
puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por dichas normas. Sostener lo
contrario, significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de
otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado;
lo cual se hace extensivo a los procesos contenciosos administrativos.
- Que, consecuentemente, sólo
en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo; correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz
para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no
el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y que es
igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
- Que, estando a que el acto
presuntamente lesivo se constituiría por actos administrativo-
tributarios, estos pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584, sede a la que
debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la "vía
procedimental específica" para la remoción del presunto acto lesivo a
los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la
vía igualmente satisfactoria respecto al "mecanismo
extraordinario" del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad quele
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ