EXP. N.° 01681-2013-PC/TC
LIMA
JULIO JORGE
MARTÍNEZ MARUNO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Jorge Martínez Maruno
contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 12 de enero del
2013 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director
General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se dé
cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA, de
fecha 3 de septiembre del 2010.
- Que el recurrente señala que
mediante R.S. 087-2009-IN ascendió a general de la Policía, razón por la
cual solicitó la asignación de un vehículo. En atención a su pedido se
expidió la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA, la que en
su artículo único le asignó un vehículo oficial. Agrega que, conforme lo
dispone la referida resolución, ha solicitado en reiteradas oportunidades
su cumplimiento pero el demandado se muestra renuente a cumplirla.
- Que el Primer Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2012, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Nº
710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA dispone que se le debe asignar un vehículo al
recurrente mientras esté en situación de actividad; sin embargo, por mérito
de la R.S. Nº 125-2011-IN el actor ha pasado a la situación de retiro por
renovación de cuadros. En consecuencia, la resolución administrativa
carece de virtualidad pues el mandamus ya
no es imperativo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 24 de enero de 2013, confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que a través del precedente
vinculante recaído en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, el Tribunal
Constitucional ha fijado los requisitos de procedibilidad
para los procesos de cumplimiento:
13.
Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que
“(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del
acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6).
14.
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g)
Permitir individualizar al beneficiario.
18.
Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del
proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal
Constitucional, son las reseñadas precedentemente.
- Que en el presente caso el
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº
710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA (de fojas 11), que ordena que se le asigne un
vehículo por tener el grado de general; sin embargo, se aprecia que su
cumplimiento está sujeto a la condición de que el recurrente esté en
actividad. A fojas 14 de autos aparece la R.S. Nº 125-2011-IN, de fecha 8
de octubre del 2011, que dispone pasar al retiro al recurrente por causal
de renovación de cuadros.
- Que en atención al fundamento
precedente se advierte que el acto administrativo del cual se requiere su
cumplimiento contiene una condición resolutoria, es decir, cumplida la
condición resolutoria el acto administrativo pierde sus efectos. En tal
sentido, el acto administrativo reclamado perdió sus efectos porque el
recurrente pasó a la situación de retiro. Siendo esto así, la resolución
directoral no tiene mandato vigente y su cumplimiento ya no es
obligatorio; o, en otras palabras, no cumple con los requisitos señalados
en el precedente vinculante citado en el considerando 4, razón por la cual
la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ