EXP. N.° 01681-2013-PC/TC

LIMA

JULIO JORGE

MARTÍNEZ MARUNO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Jorge Martínez Maruno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 12 de enero del 2013 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA, de fecha 3 de septiembre del 2010.

 

  1. Que el recurrente señala que mediante R.S. 087-2009-IN ascendió a general de la Policía, razón por la cual solicitó la asignación de un vehículo. En atención a su pedido se expidió la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA, la que en su artículo único le asignó un vehículo oficial. Agrega que, conforme lo dispone la referida resolución, ha solicitado en reiteradas oportunidades su cumplimiento pero el demandado se muestra renuente a cumplirla.

 

  1. Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA dispone que se le debe asignar un vehículo al recurrente mientras esté en situación de actividad; sin embargo, por mérito de la R.S. Nº 125-2011-IN el actor ha pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros. En consecuencia, la resolución administrativa carece de virtualidad pues el mandamus ya no es imperativo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de enero de 2013, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que a través del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha fijado los requisitos de procedibilidad para los procesos de cumplimiento:

13.  Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6).

14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

18.  Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente.

  1. Que en el presente caso el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 710-2010-DIRLOG/PNP-DIVTRA (de fojas 11), que ordena que se le asigne un vehículo por tener el grado de general; sin embargo, se aprecia que su cumplimiento está sujeto a la condición de que el recurrente esté en actividad. A fojas 14 de autos aparece la R.S. Nº 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre del 2011, que dispone pasar al retiro al recurrente por causal de renovación de cuadros.

 

  1. Que en atención al fundamento precedente se advierte que el acto administrativo del cual se requiere su cumplimiento contiene una condición resolutoria, es decir, cumplida la condición resolutoria el acto administrativo pierde sus efectos. En tal sentido, el acto administrativo reclamado perdió sus efectos porque el recurrente pasó a la situación de retiro. Siendo esto así, la resolución directoral no tiene mandato vigente y su cumplimiento ya no es obligatorio; o, en otras palabras, no cumple con los requisitos señalados en el precedente vinculante citado en el considerando 4, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ