EXP. N.° 01690-2013-PHC/TC

LIMA

ZENON ALEJANDRO

BERNUY CUNZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de sentencia entendido como recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de setiembre del 2013 presentado por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que de acuerdo a los argumentos del escrito se aprecia una serie de objeciones referidas a que este Tribunal Constitucional no se ha pronunciado acerca de que si las sentencias expedidas en el proceso ordinario son nulas conforme a lo solicitado en su demanda; que este Tribunal al declarar improcedente la demanda de hábeas corpus convalida una sentencia nula ipso jure por haber sido dictada en su ausencia lo cual a su criterio resulta ser un pésimo precedente; que no es igual dejar sin efecto la condena que dejar sin efecto la sentencia, por ello el hecho de que se considera por no pronunciada la condena no es fundamento para la declaración de improcedencia de la demanda conforme al artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. Agrega que el Tribunal Constitucional tampoco se ha pronunciado respecto a que el recurrente ha sido procesado y condenado por hecho no calificado como delito por la ley penal por lo que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; y, que la resolución que declara improcedente la demanda de hábeas corpus también resulta nula ipso jure porque dicha causa ha sido vista por solo tres magistrados de los siete que conforman dicho Colegiado, y que no existe norma alguna que autorice a tres de los jueces del Tribunal Constitucional a decidir, votar y firmar una decisión final, es decir cuestiona la conformación de la Sala que está compuesta por 7 miembros y no por 3.

 

3.        Que al respecto este Tribunal considera que la pretensión de reposición resulta improcedente, toda vez que al tenerse por no pronunciada la condena contenida en la sentencia cuestionada por delito de abandono familia, ha cesado la restricción de la libertad del actor. Asimismo también con dicho cese carece de objeto pronunciarse sobre la alegación referida a que el actor ha sido procesado y condenado por hecho no calificado como delito por la ley penal por lo que se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

4.        Que además que respecto a la alegación referida a que en la vista de la causa correspondiente a la presente demanda sólo han participado tres magistrados del Tribunal Constitucional, y que la resolución materia de reposición ha sido decidida, votada y firmada por los tres mencionados magistrados, también carece de sustento porque el cuarto párrafo del artículo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone la creación de dos Salas, con tres miembros cada una, quienes  emitirán resoluciones con tres votos conformes, lo cual ha sido precisado por el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en sus artículos 11 y 13, donde se señala que la causas que se hayan iniciado ante las respectivas Salas de la Cortes Superiores, y las que al ser resueltas puedan establecer jurisprudencia constitucional o apartarse del precedente pueden ser vistas por pleno conformado por los siete magistrados del Tribunal Constitucional, por tanto el otro tipo de causas serán vistas por una de las salas que conforman el Tribunal Constitucional conformada por tres magistrados, siendo que al resolverse el presente caso no se iba a establecer jurisprudencia constitucional ni tampoco se iba a apartarse del precedente, por lo que correspondió la realización de la vista de la causa ante la sala con tres magistrados quienes por tanto votaron y firmaron la resolución de improcedencia; asimismo este Tribunal considera que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que el recurso de reposición presentado debe ser rechazado.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA