RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de
abril de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Edita Alejandrina Honorio Guzmán,
contra la resolución de fojas 51, su fecha 28 de noviembre de 2013, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la
Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y contra la Unidad
de Gestión Educativa Local N.° 06, solicitando que se ordene la suspensión
e inaplicación de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga
la Ley N.° 24029 y su modificatoria, Ley N.° 25212, por vulnerar sus
derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad
ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.° 29944 establece
condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios
adquiridos.
- Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
29 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la norma impugnada no es autoaplicativa. A su
turno, la Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.
- Que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional,
modificado por la Ley N.° 28946, prescribe que "es competente para
conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de
cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de
cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial,
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado" (resaltado agregado).
- Que del documento nacional de identidad, obrante a
fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el
distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamento de Lima; y, del
comprobante del pago de remuneración obrante a fojas 3, se advierte que la
afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de
Ate, Provincia de Lima, lugar donde labora.
- Que sea que se trate del lugar donde se afectó el
derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a
efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51°
del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la
demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según
corresponda, del distrito de Ate o Santa Anita.
- Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 427°, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN