EXP. N.° 01699-2012-PA/TC

MOQUEGUA

HÉCTOR ADALID

VILLEGAS CORRALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Adalid Villegas Corrales contra la resolución de fojas 229, su fecha 20 de febrero de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Ilo y los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, solicitando que se declaren nulas: a) la Resolución N.° 90, de fecha 14 de julio del 2010, b) la Resolución de vista del 7 de octubre del 2010 y c) y nulos todos los actos procesales tramitados desde la presentación por SUNAT del escrito del 23 de abril de 2008 en el Exp. Nº 000421-1998-0-2802-JM-CI-01. Alega que tales resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada.

 

Refiere el peticionante que la empresa Recreativos Turísticos Franco Perú S.A. mediante Escritura Pública le delegó facultades para que la representante en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero a seguirse contra Recreaciones Trébol EIRL y otros, originando el proceso Nº 00421-1998-10-2802-JM-CI-01, que finalizó con sentencia firme; manifiesta que en ejecución de sentencia se remataron parte de los bienes embargados; el postor depositó el dinero ofertado en el Banco de la Nación y el juez endosó el certificado de depósito judicial a su nombre (por ser apoderado de la demandante), para que luego sea entregado a Recreativos Turísticos Franco Perú S.A.

 

Sostiene también que Recreativos Turísticos Franco Perú S.A., mediante Acuerdo de Junta General del 25 de octubre de 2005 fue fusionada por absorción por la empresa Recreativos del Pacífico S.A., con lo que se extinguieron la empresa y el poder que el recurrente tenía para actuar en el proceso civil mencionado. En consecuencia las resoluciones judiciales cuestionadas resucitan a una empresa y a un poder extinguidos.   

 

2.        Que con fecha 8 de febrero de 2011 el procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el recurrente pretende la actuación de pruebas de ambas partes como si el amparo fuese una suprainstancia en la que puede volver a revisar el asunto de fondo.

 

3.        Que con Resolución N.° 18, de fecha 12 de octubre del 2011, el Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios aportados resultan insuficientes para evaluar la denuncia contenida en la demanda de amparo. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que la demanda tiene como objeto que se declaren nulas: a) la Resolución N.° 90, de fecha 14 de julio del 2010, b) la Resolución de vista del 7 de octubre del 2010 y c) nulos todos los actos procesales tramitados desde la presentación por SUNAT del escrito del 23 de abril de 2008 en el Exp. Nº 000421-1998-0-2802-JM-CI-01.

 

6.        Que delimitados los extremos del petitorio, este Tribunal estima conveniente hacer un recuento detallado de los hechos que rodean al proceso, a fin de examinar la veracidad de los alegatos del recurrente y, de este modo determinar la procedibilidad o no de la demanda de amparo de autos. De esta manera, la secuencia de los actos procesales cuyo análisis resulta de interés para la presente causa puede quedar expuesta del siguiente modo:

 

a)    Con fecha 9 de octubre de 1998, la empresa Recreativas Turísticos Franco Perú S.A. representada por don Héctor Villegas Corrales, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa Recreaciones Trébol E.I.R.L. solicitando que cumpla con la obligación de pagar la suma ascendente a U.S $ 20,828.35 (veinte mil ochocientos veintiocho dólares americanos con treinta cinco).

 

b)   Con fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado Civil de Ilo emite la Resolución N.º 8, obrante a fojas 56 del expediente civil acompañado, mediante la cual declaró fundada la demanda ordenando el pago correspondiente. La Sala Civil de Tacna con fecha 24 de mayo de 1999, confirmando la apelada declaró fundada la demanda civil por similares argumentos.

 

c)      En etapa de ejecución la empresa Recreativos Turísticos Franco Perú S.A., representada por el ahora demandante solicitó ante el Juzgado Civil de Ilo que la ejecutada cumpla con el pago, lo que no se realizó; por ello mediante Resolución Nº 18, del 14 de julio de 1999 se inició la ejecución forzada ordenándose la medida cautelar de embargo en forma de secuestro de máquinas tragamonedas ubicadas en el inmueble sito en Av. 28 de Julio Nº 216-220, Ilo.

 

d)     Dentro del período de ejecución la SUNAT con fecha 28 de septiembre de 1999 se apersona al proceso solicitando que se la declare como acreedor preferente en el pago; el juzgado de Ilo a través de la Resolución del 29 de septiembre de 1999 tiene por apersonada a SUNAT. Posteriormente por Resolución Nº 20, del 22 de octubre de 1999 se fija el remate público para el 5 de noviembre de 1999. En dicha fecha se remataron cinco máquinas tragamonedas, realizándose el depósito judicial Nº 1999014601029. Las máquinas restantes fueron adjudicadas a la empresa demandante mediante Resolución Nº 30, del 1 de diciembre de 2000, disponiéndose también en la precitada resolución: “entréguese a Héctor Villegas Corrales abogado apoderado de Recreativos Turísticos Franco Perú S.A. el certificado de Depósito Nº 1999014601029 por la suma de Seis mil novecientos veinticinco dólares americanos”.

 

e)      SUNAT cuestionó la Resolución del 1 de diciembre de 2000, que mediante Resolución de Vista Nº 44, del 19 de marzo de 2011 fue declarada nula ordenándose que se emita una nueva resolución. El Primer Juzgado Civil de Ilo en cumplimiento de lo ordenado por el superior por Resolución Nº 53, del 19 de septiembre de 2003 resolvió declarar «improcedentes las pretensiones de declaratoria de preferente de derechos de acreedor planteados por la SUNAT y ESSALUD dejando a salvos sus derechos para que los hagan valer en la vía correspondiente, disponiendo se continúe con el séquito del presente proceso». Esta resolución fue confirmada por Resolución de vista, de fecha 30 de noviembre de 2004.

 

f)       SUNAT solicitó con fecha 26 de septiembre de 2007, el desarchivamiento del proceso, posteriormente el 23 de abril de 2008 requirió al juzgado: i) que don Héctor Villegas Corrales en su condición de depositario informe sobre el estado y la ubicación de los bienes sobre los que recayó la medida cautelar de secuestro trabado mediante Acta del 20 de julio de 1999 y, ii) que el funcionario responsable de mesa de parte informe del estado del depósito judicial Nº 1999014601029.

 

g)      El ahora demandante con fecha 15 de mayo de 2008 informó que realizó el depósito del dinero producto del remate público de ocho máquinas tragamonedas (U.S. $ 6,925.00 dólares americanos contenido en el Depósito Judicial Nº 1999014601029) en una cuenta de la empresa demandante que mantenía en el Banco de Crédito y que dejó de ser abogado de ésta desde el 30 de noviembre de 2004.  

 

h)      El Primer Juzgado Mixto de Ilo a través de la Resolución Nº 79, de fecha 30 de noviembre de 2009, resolvió: “(…) SEGUNDO: Declarar improcedente el cese de representación formulado por Héctor Adalid Villegas Corrales en su escrito de fecha 15 de mayo de 2009, que obra en actuados a fojas setecientos setenta y dos a setecientos setenta y tres. TERCERO: Requerir al abogado Héctor Adalid Villegas Corrales para que dentro del quinto día de notificado con el presente, cumpla con devolver el certificado de depósito judicial Nº 19999014601029 por la suma de $6,925.00 (Seis novecientos veinticinco dólares americanos) o presente otro Certificado de depósito judicial por el monto antes señalado, más los intereses legales correspondientes, bajo apercibimiento de ejecución forzada. CUARTO: “…” Dispongo reservarse pronunciamiento respecto al escrito sobre adjudicación en pago de los bienes no rematado y disponerse el pago respecto a la consignación, solicitado por Héctor Villegas Corrales, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000… en tanto sea resuelto en forma definitiva el proceso sobre la Tercería preferente de pago seguido por SUNAT (Exp. Nº 2004-668)”. La precitada resolución fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo mediante Resolución Nº 3, del 22 de febrero de 2010.

 

i)        Habiendo quedado ejecutoriada la Resolución Nº 79, el Juzgado Mixto de Ilo mediante Resolución Nº 84, del 14 de mayo de 2010, reiteró el requerimiento al ahora demandante a fin de que devuelva el certificado de depósito judicial  Nº 19999014601029, lo que motivó que éste con fecha 25 de mayo de 2010 presentara recurso de nulidad contra los actos tramitados desde el escrito de fecha 23 de abril de 2008 presentado por la SUNAT hasta la Resolución Nº 84. Dicho recurso fue desestimado mediante las resoluciones cuestionadas en el presente proceso .

 

7.        Que fluye de lo actuado que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado al expedirse las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse per se como una lesión a los derechos constitucionales cuya tutela reclama; toda vez que en la Resolución de vista, de fecha 7 de octubre de 2010, que corre a fojas 4 del expediente, se observa que los jueces emplazados han evaluado los alegatos del demandante decidiendo desestimar la nulidad deducida por éste (véase fojas 5 y 6 de autos), ya que no ha presentado documento de haber realizado el depósito de la suma ascendente a U.S. $6,925.00 (seis mil novecientos veinticinco dólares americanos) a favor de Recreativos Turísticos Franco Perú S.A.

 

8.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN