EXP. N.° 01703-2012-PA/TC

LIMA

FUNDACION IGNACIA

R. VDA. DE CANEVARO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fundación Ignacia R. Vda. de Canevaro contra la resolución de fojas 1408, su fecha 28 de noviembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el gerente de Declaración y Regularización de la Propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), con el objeto principal de que: i) se declare nulo el acto de notificación de la Resolución N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, a efectos de que corran nuevos términos que le permitan impugnarla; ii) se ordene la suspensión o el cese de los actos o hechos administrativos que trasgreden el debido procedimiento y lesionan sus derechos de defensa y a la instancia plural, los mismos que han vulnerado su derecho de propiedad; iii) se deje sin efecto o se declaren nulos los hechos o actos administrativos posteriores a las violaciones constitucionales; esto es, las Resoluciones N.os 244-2000- COFOPRI/GDRP (integra la Resolución N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, desestima su solicitud de oposición); 272-2000-COFOPRI/GDRP, (declara inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación); 165-2001-COFOPRI/GDRP (ratifica e integra la cuestionada Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP); 426-2001-COFOPRI/GDRP (aprueba para su inscripción en el Registro Predial Urbano la modificación del plano perimétrico, el Plano de Trazado, Lotización y emisión de los formatos del título de propiedad individual del predio de su propiedad y el Cuadro General de Distribución de Áreas, todas ellas expedidas en el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba; iv) se ordene que el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Oficina Regional de Lima y Callao deje sin efecto o suspenda las anotaciones de independización o modificación de área, efectuadas a favor de la emplazada (Cofopri) respecto del predio de su propiedad, denominado Pamplona Central, ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores – Surco, inscrito en la Partida N.º 4991595. Asimismo, se suspenda o deje sin efecto la apertura de la Partida N.º 11268213, traslado al Registro Predial Urbano - Zona Sur, que materializa la independización de la citada área a favor de la emplazada, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se retrotraigan los términos procesales hasta la fecha de la última resolución integradora y se suspendan tales anotaciones registrales hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento sea administrativo o judicial a que hubiere lugar.

 

Refiere que el citado predio es de su exclusiva propiedad, ya que lo adquirió por proceso de reversión seguido contra el Estado, cuya sentencia se inscribió a su favor en el Asiento 1-C de la ficha 1313080 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima con fecha 7 de junio de 1994. Aduce que el procedimiento de prescripción adquisitiva que cuestiona se tramitó irregularmente, toda vez que se omitieron actos y procedimientos determinantes para su regularidad, tales como evaluar dentro del plazo de ley los hechos materia de oposición, la omisión de notificar a la otra parte la existencia de controversias que le permitan (a esta) presentar las pruebas que favorecen su derecho; prescindir de invitar a las partes a una diligencia de conciliación, obviar expedir pronunciamiento respecto a su recurso de oposición, antes de emitir la Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, que pone fin al procedimiento prescriptorio, cuyo contenido le fue notificado en vías de regularización por Carta Notarial de fecha 18 de octubre de 2000 y que apeló dentro del plazo legal, pero que la apelación se declaró inadmisible, lo que le genera indefensión y lesiona su derecho de acceder a la instancia plural. Finalmente, alega que por Resoluciones N.os 244-2000-COFOPRI/GDRP, 221-2001-COFOPRI/GDRP y 426-2001-COFOPRI/GDRP, que integran la resolución principal, se declaró infundada su oposición y se subsanaron las omisiones anotadas, lo que evidencia la afectación de los derechos cuya tutela reclama, pues los términos de impugnación deben contarse desde la notificación de la última resolución integradora, conforme lo establecen los Decretos Supremos N.º 039-2000-MTC y N.º 032-1999-MTC.

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales asume la defensa de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que las resoluciones cuestionadas se expidieron en un procedimiento que se encuentra en trámite. Asimismo, contesta la demanda argumentando que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que el procedimiento administrativo que se cuestiona mediante el amparo se encuentra arreglado a ley.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que no resulta posible pronunciarse respecto a la presunta afectación del derecho de propiedad mediante el proceso constitucional de amparo, debido a que se ha producido la sustracción de la materia conforme a lo previsto en el inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. Asimismo estima que con relación a la presunta afectación al debido proceso, al Tribunal Administrativo de la Propiedad le corresponde pronunciarse al respecto.

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada argumentando que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos fundamentales invocados, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se declare nulo el acto de notificación de la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, que declara fundada la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba y aprueba que el predio denominado Pamplona Central se inscriba como área independizada de dominio de la emplazada (Cofopri). Ello a fin de que corran nuevos términos que le permitan impugnarla. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso (defensa y pluralidad de instancia) y a la propiedad.

 

Asimismo, solicita que declaren nulas o se deje sin efecto las resoluciones, los hechos o actos administrativos posteriores a la violación de sus derechos constitucionales.

 

2.      Consideraciones previas

 

2.1.  De la revisión de autos se advierte que la presente demanda fue interpuesta con fecha 8 de mayo de 2002, siendo rechazada in limine en doble grado constitucional al estimarse que previamente a su interposición la demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa, pronunciamiento que al ser recurrido fue declarado nulo por este Tribunal mediante la STC N.° 04048-2006-PA/TC, que dispuso la admisión a trámite del amparo (ff. 410-412).

 

Devueltos los autos a primera instancia y tramitado el proceso, se expide sentencia que declara fundada la demanda argumentándose que las resoluciones administrativas cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados (ff. 448-459), fallo que es declarado nulo por el superior mediante sentencia de vista que consideró tal pronunciamiento como una sentencia extra petita. Asimismo el Tribunal Constitucional emitió la STC N.° 04048-2006-PA/TC, que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y dispuso que se proceda al trámite correspondiente, toda vez que no existía pronunciamiento constitucional de primer grado, emitiéndose posteriormente decisión de fondo tanto en primera como en segunda instancia.

 

2.2. Por otro lado, conviene recordar que los derechos de propiedad y al debido proceso son atributos fundamentales que constituyen elementos básicos del modelo constitucional previsto por nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier acto proveniente del Estado o de un particular que interfiera en el goce o, peor aún, que implique la supresión del ejercicio de tales atributos habilita a la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

3.      Sobre la afectación de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso (artículos 70º y 139º, incisos 3) y 6), de la Constitución, respectivamente)

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad de la emplazada (Cofopri) no le notificó la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, irregularidad que le generó indefensión, restringió su acceso a la instancia plural y vulneró su derecho de propiedad, lo que sumado a las irregularidades procesales producidas; a saber: i) no evaluar los hechos materia de oposición; ii) omitir notificar a la otra parte con las controversias a fin de que ésta ejercite su derecho; iii) omitir invitar a los sujetos procesales a conciliar; evidencian la vulneración del debido procedimiento que devino en una afectación de su derecho de propiedad.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a cargo de la defensa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, contesta la demanda argumentando que no existe afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que lo que se cuestiona mediante el proceso de amparo es el procedimiento administrativo que estima la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba respecto del predio Pamplona Central ubicado en el Distrito de San Juan de Miraflores – Surco, el mismo que se encuentra en trámite.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Los principios que informan el Código Procesal Constitucional establecen que son fines esenciales de los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen. Así, la tutela de los derechos fundamentales se materializa reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de tales atributos.

 

Entonces, es labor asignada a las garantías constitucionales ordenar el sistema jurídico dentro de los cánones establecidos por la norma fundamental, verificando el respeto irrestricto de los bienes y valores que esta reconoce, con la finalidad de resolver las diferencias y evitar los conflictos.

 

De ahí que en el presente caso resulte menester no solo valorar la actuación de la Administración, verificando si los hechos y decisiones cuestionadas se realizaron o adoptaron respetando los derechos fundamentales que la norma suprema reconoce a la demandante de amparo, sino también resolver definitivamente las diferencias existentes entre los sujetos procesales intervinientes en el conflicto, a fin de evitar conflictos entre estos y contribuir a la pacificación social en justicia.

       

3.3.1.    Respecto a los derechos invocados, el Tribunal ha entendido que el derecho de propiedad es el atributo fundamental que “garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social” (Cfr. STC N.º 03258-2010-PA/TC, fundamento jurídico 2).

 

Por ello, faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que “el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos (Cfr. STC N. º 03258-2010-PA/TC, fundamento jurídico 3).

 

     3.3.2.   El debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de tales derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

En su expresión de derecho a la defensa garantiza que “las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Cfr. STC N.º 1230-2002-AA/TC).

 

El contenido de la pluralidad de la instancia “garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. STC N.º0023-2003-AI/TC).

 

Respecto a la motivación de las resoluciones “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

3.3.3    Finalmente, en relación con el tema materia de amparo, ha sostenido que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho [de] que tanto la Administración como la Jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías intocables ante el órgano jurisdiccional" (Cfr. STC 4889-2004-AA).

 

3.3.4    Empero como es evidente, cualquier defecto de tramitación no es suficiente, ni determinante para alterar la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad. Lo que nos llevó a sostener, en la STC N. N.° 03473-2010-PA/TC, fundamento jurídico 4, “es importante subrayar que no todo vicio u anomalía procesal resulta per se inconstitucional. Será tal cuando esta afecte los derechos fundamentales que la Constitución garantiza a toda persona sujeta a proceso”.

 

3.3.5    En  el  presente  caso,  los  actos  lesivos  invocados  por la recurrente consistentes en omitir la evaluación de los hechos alegados por las partes o no propiciar una conciliación entre los sujetos procesales intervinientes, de ser tales carecen de relevancia constitucional, debido a que no lesionan derechos fundamentales, más aún si la primera de las alegaciones formuladas constituye únicamente una exposición de argumentos subjetivos, en tanto que las segundas se encuentran sujetas a la eventualidad de que en efecto dichas partes procesales, previas concesiones recíprocas, lleguen a un acuerdo.

 

Finalmente, respecto a la afirmada omisión de notificar los puntos controvertidos al Asentamiento Humano que solicitó la prescripción adquisitiva de dominio, se afectaría los atributos de quien o quienes formularon tal solicitud; consecuentemente, corresponde a estos reclamar por las vulneraciones constitucionales, de ser tales.

                                                                                        

3.3.6     A juicio del Tribunal Constitucional resultan relevantes por su incidencia en la regularidad del proceso las alegaciones referidas a la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP y a la expedición subsecuente de resoluciones de integración, debido a su repercusión en el ejercicio de las garantías fundamentales que se reconocen a quienes intervienen en el proceso.

 

Sobre este particular, se advierte que la Gerencia de Declaración y Regularización de Propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal expidió la Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, de fecha 18 de agosto de 2000, que declara fundada la prescripción adquisitiva de dominio y dispone la inscripción del bien como área independizada de dominio de Cofopri (ff. 61-67), la cual se notificó por carta notarial que la Fundación recurrente recepcionó con fecha 18 de octubre de 2000, conforme da cuenta la razón notarial que corre en autos a fojas 60 vuelta.

 

También se aprecia que por Resolución N.° 272-2000- COFOPRI/GDRP, de fecha 9 de noviembre de 2000, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, argumentándose que se encontraba vencido el plazo de 5 días hábiles otorgados por el Reglamento D.S. N.º 039-2000-MTC (ff. 1195-1198), lo que motivó su solicitud de Nulidad de Actos Administrativos N.º 22001009, de fecha 25 de febrero de 2002 (ff. 72-77), en la cual recayó el Informe N.º 115-20002-COFOPRI/JPA, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante el cual el representante legal de la emplazada, luego de señalar las omisiones procesales cometidas durante la tramitación, resalta que las anotadas fueron subsanadas al expedirse en “vías de regularización” resoluciones adicionales que integran la principal que pone fin al procedimiento l, esto es, a la Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, siendo estas la N.o 244-2000-COFOPRI/GDRP, de fecha 10 de octubre de 2000 que desestima la oposición a la prescripción formulada por la recurrente, y la N.º 165-20010- COFOPRI/GDRP, de fecha 4 de mayo de 2001 que modifica el artículo 1.º y rectifica el lugar donde se ubica el predio adquirido por prescripción, corrigiendo que no se ubica en el distrito de Surco, sino en el de San Juan de Miraflores (ff. 164-165).

 

 3.3.7    Asimismo, se verifica que no se notificaron las resoluciones de integración. En efecto, de los autos se advierte que el Tribunal Administrativo de la Propiedad de Cofopri, al conocer la solicitud de nulidad de actos administrativos formulada por la recurrente (Queja N.º 22001009), emite el Memorando N.º 006-2010—COFOPRI/TAP, en el cual refiere que únicamente le fue notificada la Resolución N.o 179-2000-COFOPRI/GDRP (ff. 1165-1167).

 

 3.3.8   En este orden de ideas, las resoluciones de integración que se cuestionan, esto es, la N.º 244-2000-COFOPRI/GDRP y la N.º 165-20010-COFOPRI/GDRP, se expidieron luego de transcurridos dos y ocho meses, respectivamente, de expedirse la resolución principal ((N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP) mediante la cual la Administración pone fin al procedimiento en primer grado. Siendo ello así, mal se podría considerar extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, si aquellas resoluciones que completan la decisión materia de impugnación no fueron expedidas, o si, de haberse expedido, estas no fueron notificadas.

 

Más aún, a juicio de este Colegiado, resulta incoherente que mediante resoluciones de integración que se cuestionan se resuelvan pretensiones relevantes del proceso, tales como la oposición formulada por la amparista, la cual, no obstante estar debidamente planteada ante la emplazada (f. 55) no encuentra respuesta oportuna de parte de esta que le permita ejercitar su derecho al contradictorio antes de que concluya la primera instancia.

 

3.3.9  De lo expuesto se colige que las omisiones e irregularidades en que se incurrió durante la tramitación afectaron los derechos fundamentales reclamados.

 

3.3.10.  No obstante lo expuesto, resulta imposible tutelar los derechos invocados y reponer las cosas al estado anterior a la violación constitucional, dado que en el presente caso se ha producido la irreparabilidad sobreviniente del daño, toda vez que no solo se inscribió el inmueble materia de litis, como área independizada de dominio del Cofopri, sino porque como es de público conocimiento, el predio denominado Pamplona Central del distrito de San Juan de Miraflores, a la fecha de emisión de la presente sentencia se encuentra enajenado a favor de terceros que realizaron construcciones, lo que supone una cuantiosa inversión de recursos, conforme lo acreditan los múltiples documentos de identidad (DNI) y la Copia Literal de Dominio que en fotocopia recaban el apersonamiento al presente proceso de amparo de los integrantes de la Asociación de Propietarios Villa Elba los mismos que obran en autos de fojas 705 a 1184.

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 3.3.10, teniendo en cuenta el daño producido se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente al haberse producido la irreponibilidad.

 

Por estos fundamentos, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, y dejar a salvo el derecho para que se haga valer conforme corresponde.

 

2.      Declarar que se ha producido la irreparabilidad del daño causado.

 

3.      Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del presente Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01703-2012-PA/TC

LIMA

FUNDACION IGNACIA

R. VDA. DE CANEVARO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda porque se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, dejando a salvo el derecho para que se haga valer conforme corresponde; declarar que se ha producido la irreparabilidad del daño causado; y disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si se procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01703-2012-PA/TC

LIMA

FUNDACION IGNACIA

R. VDA. DE CANEVARO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se declare nulo el acto de notificación de la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, que declara fundada la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba y aprueba que el predio denominado Pamplona Central se inscriba como área independizada de dominio de la emplazada (Cofopri). Ello a fin de que corran nuevos términos que le permitan impugnarla. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso (defensa y pluralidad de instancia) y a la propiedad.

 

Asimismo, solicita que declaren nulas o se deje sin efecto las resoluciones, los hechos o actos administrativos posteriores a la violación de sus derechos constitucionales.

 

2.      Consideraciones previas

 

2.1.  De la revisión de autos se advierte que la presente demanda fue interpuesta con fecha 8 de mayo de 2002, siendo rechazada in limine en doble grado constitucional al estimarse que previamente a su interposición la demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa, pronunciamiento que al ser recurrido fue declarado nulo por este Tribunal mediante la STC N.° 04048-2006-PA/TC, que dispuso la admisión a trámite del amparo (ff. 410-412).

 

Devueltos los autos a primera instancia y tramitado el proceso, se expide sentencia que declara fundada la demanda argumentándose que las resoluciones administrativas cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados (ff. 448-459), fallo que es declarado nulo por el superior mediante sentencia de vista que consideró tal pronunciamiento como una sentencia extra petita. Asimismo el Tribunal Constitucional emitió la STC N.° 04048-2006-PA/TC, que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y dispuso que se proceda al trámite correspondiente, toda vez que no existía pronunciamiento constitucional de primer grado, emitiéndose posteriormente decisión de fondo tanto en primera como en segunda instancia.

 

2.2. Por otro lado, conviene recordar que los derechos de propiedad y al debido proceso son atributos fundamentales que constituyen elementos básicos del modelo constitucional previsto por nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier acto proveniente del Estado o de un particular que interfiera en el goce o, peor aún, que implique la supresión del ejercicio de tales atributos habilita a la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

3.      Sobre la afectación de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso (artículos 70º y 139º, incisos 3) y 6), de la Constitución, respectivamente)

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad de la emplazada (Cofopri) no le notificó la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP, irregularidad que le generó indefensión, restringió su acceso a la instancia plural y vulneró su derecho de propiedad, lo que sumado a las irregularidades procesales producidas; a saber: i) no evaluar los hechos materia de oposición; ii) omitir notificar a la otra parte con las controversias a fin de que ésta ejercite su derecho; iii) omitir invitar a los sujetos procesales a conciliar; evidencian la vulneración del debido procedimiento que devino en una afectación de su derecho de propiedad.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a cargo de la defensa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, contesta la demanda argumentando que no existe afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que lo que se cuestiona mediante el proceso de amparo es el procedimiento administrativo que estima la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba respecto del predio Pamplona Central ubicado en el Distrito de San Juan de Miraflores – Surco, el mismo que se encuentra en trámite.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Los principios que informan el Código Procesal Constitucional establecen que son fines esenciales de los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen. Así, la tutela de los derechos fundamentales se materializa reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de tales atributos.

 

Entonces, es labor asignada a las garantías constitucionales ordenar el sistema jurídico dentro de los cánones establecidos por la norma fundamental, verificando el respeto irrestricto de los bienes y valores que esta reconoce, con la finalidad de resolver las diferencias y evitar los conflictos.

 

De ahí que en el presente caso resulte menester no solo valorar la actuación de la Administración, verificando si los hechos y decisiones cuestionadas se realizaron o adoptaron respetando los derechos fundamentales que la norma suprema reconoce a la demandante de amparo, sino también resolver definitivamente las diferencias existentes entre los sujetos procesales intervinientes en el conflicto, a fin de evitar conflictos entre estos y contribuir a la pacificación social en justicia.

       

3.3.1.    Respecto a los derechos invocados, el Tribunal ha entendido que el derecho de propiedad es el atributo fundamental que “garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social” (Cfr. STC N.º 03258-2010-PA/TC, fundamento jurídico 2).

 

Por ello, faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que “el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos (Cfr. STC N. º 03258-2010-PA/TC, fundamento jurídico 3).

 

     3.3.2.   El debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de tales derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

En su expresión de derecho a la defensa garantiza que “las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Cfr. STC N.º 1230-2002-AA/TC).

 

El contenido de la pluralidad de la instancia “garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. STC N.º0023-2003-AI/TC).

 

Respecto a la motivación de las resoluciones “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

3.3.3    Finalmente, en relación con el tema materia de amparo, ha sostenido que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho [de] que tanto la Administración como la Jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías intocables ante el órgano jurisdiccional" (Cfr. STC 4889-2004-AA).

 

3.3.4    Empero como es evidente, cualquier defecto de tramitación no es suficiente, ni determinante para alterar la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad. Lo que nos llevó a sostener, en la STC N. N.° 03473-2010-PA/TC, fundamento jurídico 4, “es importante subrayar que no todo vicio u anomalía procesal resulta per se inconstitucional. Será tal cuando esta afecte los derechos fundamentales que la Constitución garantiza a toda persona sujeta a proceso”.

 

3.3.5    En  el  presente  caso,  los  actos  lesivos  invocados  por la recurrente consistentes en omitir la evaluación de los hechos alegados por las partes o no propiciar una conciliación entre los sujetos procesales intervinientes, de ser tales carecen de relevancia constitucional, debido a que no lesionan derechos fundamentales, más aún si la primera de las alegaciones formuladas constituye únicamente una exposición de argumentos subjetivos, en tanto que las segundas se encuentran sujetas a la eventualidad de que en efecto dichas partes procesales, previas concesiones recíprocas, lleguen a un acuerdo.

 

Finalmente, respecto a la afirmada omisión de notificar los puntos controvertidos al Asentamiento Humano que solicitó la prescripción adquisitiva de dominio, se afectaría los atributos de quien o quienes formularon tal solicitud; consecuentemente, corresponde a estos reclamar por las vulneraciones constitucionales, de ser tales.

                                                                                        

3.3.6    A nuestro juicio, resultan relevantes por su incidencia en la regularidad del proceso las alegaciones referidas a la Resolución Administrativa N.° 179-2000-COFOPRI/GDRP y a la expedición subsecuente de resoluciones de integración, debido a su repercusión en el ejercicio de las garantías fundamentales que se reconocen a quienes intervienen en el proceso.

 

Sobre este particular, se advierte que la Gerencia de Declaración y Regularización de Propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal expidió la Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, de fecha 18 de agosto de 2000, que declara fundada la prescripción adquisitiva de dominio y dispone la inscripción del bien como área independizada de dominio de Cofopri (ff. 61-67), la cual se notificó por carta Notarial que la Fundación recurrente recepcionó con fecha 18 de octubre de 2000, conforme da cuenta la razón notarial que corre en autos a fojas 60 vuelta.

 

También se aprecia que por Resolución N.° 272-2000- COFOPRI/GDRP, de fecha 9 de noviembre de 2000, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, argumentándose que se encontraba vencido el plazo de 5 días hábiles otorgados por el Reglamento D.S. N.º 039-2000-MTC (ff. 1195-1198), lo que motivó su solicitud de Nulidad de Actos Administrativos N.º 22001009, de fecha 25 de febrero de 2002 (ff. 72-77), en la cual recayó el Informe N.º 115-20002-COFOPRI/JPA, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante el cual el representante legal de la emplazada, luego de señalar las omisiones procesales cometidas durante la tramitación, resalta que las anotadas fueron subsanadas al expedirse en “vías de regularización” resoluciones adicionales que integran la principal que pone fin al procedimiento l, esto es, a la Resolución N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP, siendo estas la N.o 244-2000-COFOPRI/GDRP, de fecha 10 de octubre de 2000 que desestima la oposición a la prescripción formulada por la recurrente, y la N.º 165-20010- COFOPRI/GDRP, de fecha 4 de mayo de 2001 que modifica el artículo 1.º y rectifica el lugar donde se ubica el predio adquirido por prescripción, corrigiendo que no se ubica en el distrito de Surco, sino en el de San Juan de Miraflores (ff. 164-165).

 

 3.3.7    Asimismo, se verifica que no se notificaron las resoluciones de integración. En efecto, de los autos se advierte que el Tribunal Administrativo de la Propiedad de Cofopri, al conocer la solicitud de nulidad de actos administrativos formulada por la recurrente (Queja N.º 22001009), emite el Memorando N.º 006-2010—COFOPRI/TAP, en el cual refiere que únicamente le fue notificada la Resolución N.o 179-2000-COFOPRI/GDRP (ff. 1165-1167).

 

 3.3.8   En este orden de ideas, las resoluciones de integración que se cuestionan, esto es, la N.º 244-2000-COFOPRI/GDRP y la N.º 165-20010-COFOPRI/GDRP, se expidieron luego de transcurridos dos y ocho meses, respectivamente, de expedirse la resolución principal ((N.° 179-2000- COFOPRI/GDRP) mediante la cual la Administración pone fin al procedimiento en primer grado. Siendo ello así, mal se podría considerar extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, si aquellas resoluciones que completan la decisión materia de impugnación no fueron expedidas, o si, de haberse expedido, estas no fueron notificadas.

 

Más aún, a nuestro juicio, resulta incoherente que mediante resoluciones de integración que se cuestionan se resuelvan pretensiones relevantes del proceso, tales como la oposición formulada por la amparista, la cual, no obstante estar debidamente planteada ante la emplazada (f. 55) no encuentra respuesta oportuna de parte de esta que le permita ejercitar su derecho al contradictorio antes de que concluya la primera instancia.

 

3.3.9  De lo expuesto se colige que las omisiones e irregularidades en la que se incurrió durante la tramitación afectaron los derechos fundamentales reclamados.

 

3.3.10.  No obstante lo expuesto, resulta imposible tutelar los derechos invocados y reponer las cosas al estado anterior a la violación constitucional, dado que en el presente caso se ha producido la irreparabilidad sobreviniente del daño, toda vez que no solo se inscribió el inmueble materia de litis, como área independizada de dominio del Cofopri, sino porque como es de público conocimiento, el predio denominado Pamplona Central del distrito de San Juan de Miraflores, a la fecha de emisión de la presente sentencia se encuentra enajenado a favor de terceros que realizaron construcciones, lo que supone una cuantiosa inversión de recursos, conforme lo acreditan los múltiples documentos de identidad (DNI) y Copia Literal de Dominio que en fotocopia recaban el apersonamiento al presente proceso de amparo de los integrantes de la Asociación de Propietarios Villa Elba los mismos que obran en autos de fojas 705 a 1184.

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 3.3.10 y teniendo en cuenta el daño producido se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente al haberse producido la irreponibilidad.

 

Conforme a lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 1° del código procesal constitucional, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, y dejan a salvo el derecho para que se haga valer conforme corresponde.

 

2.      Declarar que se ha producido la irreparabilidad del daño causado.

 

3.      Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del presente Código.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01703-2012-PA/TC

LIMA

FUNDACION IGNACIA

R. VDA. DE CANEVARO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

     

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la fundación recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de Declaración y Regularización de la Propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), con el objeto de que se declare la nulidad del acto de notificación de la Resolución Nº 179-2000-COFOPRI/GDRP, así como que se disponga el cese de los actos administrativos que transgreden el debido proceso, lesionando sus derechos de defensa, a la instancia plural y de propiedad. Finalmente solicita que se deje sin efecto los actos administrativos realizados con posterioridad a la violación de sus derechos, lo que implica que se declare la nulidad de las Resoluciones Ns. 244-2000-COFOPRI/GDRP, (que integra la Resolución Nº 179-2000-COFOPRI/GDRP) 272-2000-COFOPRI/GDRP (declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo), 165-2001-COFOPRI/GDRP (ratifica e integra la cuestionada Resolución Nº 179-2000-COFOPRI/GDRP), 426-2001-COFOPRI/GDRP, debiéndose en consecuencia disponer a Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Oficina Regional de Lima y Callao suspenda las anotaciones de independizarían o modificación de área, efectuadas a favor de la emplazada (COFOPRI) respecto del predio de su propiedad, denominado Pamplona Central, ubicado en el Distrito de San Juan de Miraflores – Santiago de Surco, inscrito en la Partida Nº 4991595, así como disponerse que se deje sin efecto la apertura de la Partida Nº 11268213, materializa la independización antes citada a favor de la emplazada.

 

2.    Tenemos así que lo que busca la fundación recurrente es que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados, debiéndose por ende declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo seguido ante COFOPRI, a consecuencia del pedido de prescripción adquisitiva, correspondiendo por ende suspender las anotaciones registrales hasta que se termine el procedimiento administrativo en forma debida.

 

3.    Revisados los autos encontramos que la propiedad que fue otorgada a los pobladores del Asentamiento Humano Villa Elba, por prescripción adquisitiva, no solamente ha sido inscrita a favor de éstos sino que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha propiedad se encuentra siendo enajenada a favor de terceros que realizaron construcciones, lo que implica que el presunto daño denunciado se ha convertido en irreparable.

 

4.    En tal sentido corresponde declarar que a la fecha el daño se ha convertido en irreparable. No obstante ello la fundación recurrente puede acudir a la vía que considere pertinente a fin de que denuncie el daño causado así como reclame el resarcimiento económico por el daño causado.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI