EXP. N.° 01711-2014-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR POLAY CAMPOS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario contra la sentencia de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 458, su fecha 17 de enero del 2014, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2013 los señores Victor Polay Campos, Peter Cárdenas  Schulte, Óscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón, internos del Centro de Reclusión de la Base Naval (CEREC) interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario. Alegan que a los internos del CEREC se les sigue aplicando el Decreto Ley Nº 25744 de forma discriminatoria e inconstitucional y que el Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS viene prevaleciendo sobre la Constitución y el Código de Ejecución Penal. También señalan que si bien el Código de Ejecución Penal prevé que el tratamiento penitenciario se realiza sobre la base de un sistema progresivo, ello no ha sido considerado por el Reglamento del CEREC. Alegan también que no existe un Director del CEREC sino un Jefe con voz pero sin voto en el Comité Técnico, cuando el Código de Ejecución Penal señala que en todo establecimiento penal debe haber un director que ha de ser la máxima autoridad y responsable de la seguridad y de la Administración, así como del cumplimiento del Código de Ejecución Penal y su reglamento.  

 

También cuestionan que las visitas familiares están restringidas solo a los familiares directos hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando el Código de Ejecución Penal prevé en su régimen más restrictivo que los internos tienen derecho de visitas de familiares hasta el cuarto grado. Alega que ello atenta contra la protección de la Constitución a la familia y su medio familiar. De otro lado, sostienen que se vulnera el derecho a la educación por cuanto en el CEREC no hay condiciones para que los internos estudien cursos a distancia, ni tampoco se ha aceptado que estudien cursos de educación técnica. 

       

Realizada la investigación sumaria, la juez a cargo del 25º Juzgado Penal de Lima tomó las declaraciones indagatorias de los demandantes quienes a fojas 11, 13, 16 y 20 ratifican los términos de la demanda. Por su parte, el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, José Luis Pérez Guadalupe, a fojas 33, señala que el Decreto Ley 25744 -que los demandantes alegan que se les viene aplicando- no se les aplica ni forma parte del ordenamiento jurídico nacional por cuanto el Tribunal Constitucional la expulsó del ordenamiento a través de la STC Nº 010-2002-AI. Asimismo, refiere que de acuerdo al régimen excepcional que rige en el CEREC, regulado por Decreto Supremo  Nº 024-2001-JUS, no les alcanza el tratamiento progresivo establecido para los regímenes cerrado ordinario y cerrado especial. Finalmente, refiere que de acuerdo al artículo 14 del referido reglamento del CEREC “los internos podrán acceder a actividades culturales y educativas, para lo cual contarán con material de lectura en los servicios de la biblioteca y hemeroteca del CEREC (…)” por lo que no se contempla la posibilidad de educación técnica a distancia que invocan los accionantes.

 

Con fecha 23 de agosto de 2013, el 25º Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se verifica que los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao se encuentren en una situación de discriminación en comparación con los demás presos del país debido a que la normativa que rige la vida carcelaria en un penal común es diferente a la prevista para el régimen del referido centro de reclusión, donde están ubicados internos que han cometido delitos con un mayor reproche penal. Además, señala que el centro penitenciario no resulta violatorio de los derechos de los internos puesto que les permite a éstos que puedan desarrollarse y realizar actividades dentro del penal, tienen visitas, se les entrega material de lectura y que si bien los internos cuestionan la demora en la entrega de dicho material, ello se debe a que deben ser revisados por cuanto se trata de un centro de reclusión de máxima seguridad, en el que los internos están encarcelados por delito de terrorismo lo que justifica esta clase de medidas.

 

Con fecha 17 de enero de 2014, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por unanimidad resolvió revocar la sentencia recurrida, y reformándola la declaró fundada por considerar que se habrían violado los derechos fundamentales de los demandantes referidos a sus condiciones carcelarias. En este sentido, la sala sostuvo que siendo el objeto de la pena la rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad, resulta un contrasentido el imponer a los internos limitaciones al sostenimiento de los vínculos familiares y amicales porque al hacerlo le genera situaciones de estrés que lo deshumanizan y degradan. Asimismo, respecto de la posibilidad de acceder a estudios superiores o de formación técnica, se trata de derechos que no le pueden ser negados a ningún preso. Señala también que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2700-2006-PHC/TC es errado, puesto que la presunta participación de la Defensoría del Pueblo en el comité técnico penitenciario no es tal, toda vez que desde el año 2004 dicha institución ha dado por concluida su participación en el Comité Técnico de dicho establecimiento penitenciario.

 

A su vez, dos de los tres magistrados decidieron ordenar al Instituto Nacional Penitenciario reubicar a los demandantes en un establecimiento penitenciario de máxima seguridad que a su vez les garantice el acceso a la salud (física y mental) al trabajo, y a la educación, y que ello se debe dar en el plazo máximo de treinta días. Por su parte, el juez superior León Sagástegui era de la opinión de que lo que se debe ordenar es que el Instituto Nacional Penitenciario en el plazo de treinta días, adopte las medidas correctivas pertinentes.    

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del INPE, alega que se viola la seguridad jurídica por cuanto el fallo en mención desconoce otros fallos ya emitidos por el Poder Judicial y ratificados por el Tribunal Constitucional en los que se determinó que el CEREC no es una prisión militar sino un penal civil, y que se declaró improcedente el traslado del referido penal.        

 

FUNDAMENTOS

 

I.     Del recurso de agravio constitucional

 

1.      A fojas 657, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del Instituto Nacional Penitenciario. La sala consideró que siendo el terrorismo un delito de carácter pluriofensivo (que atenta contra la vida, la libertad y la seguridad personal, que mantiene a la sociedad en un estado de alarma o temor, amenazando las bases sociales y la propia existencia del Estado) y asimismo, atendiendo a los deberes primordiales del Estado de defender la soberanía nacional, proteger la vigencia de los derechos humanos y a la población frente a las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución), era preciso extender los alcances de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional a través de las sentencias Nº 2748-2010-HC/TC y 2663-2009-HC/TC, criterio, según el cual, de manera excepcional los procesos constitucionales que el Poder Judicial haya declarado fundados en segunda instancia y estén relacionados con el tráfico ilícito de drogas o lavado de activos pueden ser objeto de control a través del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Al respecto, este Tribunal debe recordar que, en efecto, a través de las referidas sentencias, y de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se fijó una doctrina jurisprudencial que habilita la procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de las sentencias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el tráfico ilícito de drogas y lavado de activos que resulten estimatorias. Ello en virtud del deber estatal de combatir el tráfico ilícito de drogas (artículo 8º de la Constitución) así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado a través de tratados internacionales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo (que reconoce como delito la acción de proveer o recolectar fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, para cometer en otro Estado un acto de terrorismo). Cfr. Exp. Nº 2748-2010-HC/TC, fundamento 16.

 

3.      En virtud de tales consideraciones, este Tribunal reconoció la necesidad de proveer mecanismos procesales que permitan el control de decisiones erradas que bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales terminen atentando contra otros bienes constitucionales:

 

“Si corresponde al Tribunal Constitucional la protección del orden constitucional, este debe estar provisto de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, para evitar que por “defecto”, se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un abuso de derecho” (Exp. Nº 2663-2009-HC/TC, fundamento 6).

 

4.      Dado este criterio jurisprudencial que permite controlar decisiones en materia de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional (Exp. Nº 0010-2002-AI). Ello ha llevado al Perú a suscribir una serie de compromisos internacionales como la Convención Americana contra el Terrorismo, la que en su preámbulo reconoce que:

 

“...el terrorismo constituye un grave fenómeno delictivo, que (…) atenta contra la democracia, impide el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, amenaza la seguridad de los Estados, desestabilizando y socavando las bases  de   toda la sociedad, y afecta seriamente el desarrollo económico y social de los Estados de la región”.  

 

5.      Adicionalmente, debe tenerse presente que si la adopción del Recurso de Agravio Constitucional para casos vinculados al Tráfico Ilícito de Drogas y lavado de activos se basó en instrumentos internacionales tales como la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, resulta a todas luces atendible que habiéndose ampliado el RAC para el delito fuente, deberá también ampliarse para el delito fin que constituye el terrorismo.   

 

6.      Finalmente, cabe señalar que los casos que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de revisar en aplicación de esta doctrina jurisprudencial le han permitido anular resoluciones del Poder Judicial que de manera irregular ordenaban el archivamiento de investigaciones fiscales (Exps. Nºs 03245-2010-PHC/TC, y 03987-2010-PHC/TC) o que dejan sin efecto un auto de apertura de instrucción (Exp. Nº 0569-2011-PHC/TC) o mandatos de detención (Exp. Nº 2488-2011-PHC/TC) indebidamente concedidos, todos ellos con la finalidad de evitar la impunidad y menoscabar la obligación constitucional de luchar contra el tráfico ilícito de drogas (artículo 8º de la Constitución). Algo similar sucede en el presente caso puesto que si bien los demandantes ya se encuentran condenados y la decisión materia de Recurso de Agravio Constitucional no anula sus condenas, es también importante a la luz del deber estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución),  ejercer un control de las condiciones carcelarias de los internos en materia de terrorismo no solo para cautelar sus derechos fundamentales sino también para evitar que los internos puedan continuar con la actividad ilícita al interior de la prisión así como evitar eventuales fugas.              

 

7.      Por lo expuesto, este Colegiado, atendiendo a la importancia para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra el terrorismo, considera necesario complementar la regla jurisprudencial establecida a través de las sentencias Nº 2663-2009-HC/TC y 2748-2010-HC/TC, y en tal sentido entender que, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la Constitución, este Tribunal es competente para revisar, vía Recurso de Agravio Constitucional, las sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de terrorismo que en segunda instancia hayan declarado fundada la demanda. 

 

 

II.   Delimitación del petitorio

 

8.      La presente demanda fue interpuesta con la finalidad de cuestionar las condiciones de reclusión a que están sujetos los demandantes, quienes son internos del Centro de Reclusión  de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC). Al respecto cuestionan 1) que no se les viene aplicando un sistema progresivo  2) La restricción en cuanto a las visitas que reciben, que consideran excesiva y 3) que no tienen acceso a la educación.

III. Cuestiones previas

 

9.    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, este Tribunal considera necesario reiterar que el objeto de la Justicia Constitucional es el de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los derechos fundamentales. Es por ello que este Tribunal Constitucional es competente únicamente para resolver asuntos de relevancia constitucional, y no resultan procedentes en esta vía las discusiones sobre la presunta contravención de normas legales sin referencia a disposiciones de orden constitucional.

 

10.  En este sentido, si bien es materia del habeas corpus correctivo el “…derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.” (artículo 25,17 del CPConst), ello no faculta a cuestionar ante la justicia constitucional toda controversia sobre la aplicación de normas legales o reglamentarias en el régimen penitenciario, sino solo aquellas que tengan relevancia constitucional.  

 

11.  Así, respecto del extremo en el que el demandante alega que no existe un director en el Penal, y que ello contraviene lo previsto en el Código de Ejecución Penal, este Tribunal entiende que se trata de una alegación desprovista de todo viso constitucional, únicamente basada en el alegado incumplimiento de la norma legal, por lo que carece de contenido constitucional y debe serle de aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.    

 

12.  De otro lado, en uno de los extremos de la demanda se señala que las Fuerzas Armadas no tienen competencias constitucionales para hacerse cargo de la Administración Penitenciaria. Ello nos lleva a citar lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2700-2006-HC/TC (fundamento 6), precisando que si bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que están en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte necesariamente a dicho establecimiento penitenciario en uno de carácter militar, por cuanto según el artículo 41º del Reglamento de dicho centro penitenciario (Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS), es el comité técnico, presidido por el titular del INPE, el que asume la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del Reglamento del CEREC.

 

13.  Llama la atención lo afirmado por la sala que resolvió el presente hábeas corpus en segunda instancia, que consideró que el Tribunal Constitucional había errado en considerar al CEREC como un penal de carácter civil en virtud de que   se señalaba que la Defensoría del Pueblo participaba de dicho Comité Técnico cuando ello no es así desde el año 2004. Al respecto, este Tribunal ratifica su criterio jurisprudencial y señala que según lo afirmado en el referido fundamento 6 de la STC 2700-2006-PHC/TC, lo que hace al CEREC un Establecimiento Penal Común –no militar- es que está a cargo de un Comité Técnico (liderado por el Presidente del INPE) y no de la Marina de Guerra del Perú. La mención a los integrantes es a titulo ejemplificativo, y si bien en cuanto a la conformación actual del Comité Técnico (modificación del artículo 41º del Reglamento del CEREC operada mediante Decreto Supremo Nº 010-2012-JUS) el referido Comité ya no es conformado por un representante de la Defensoría del Pueblo, ello no varía el sentido de lo decidido por el Tribunal Constitucional, puesto que el referido centro penitenciario está bajo la supervisión de un Comité presidido por el Jefe del INPE (y no la Marina de Guerra del Perú).   

 

14.  Por consiguiente, este extremo de la demanda en el que se alega la falta de competencia de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo la Administración  Penitenciaria resulta improcedente por haber adquirido la calidad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.   

 

15.  Finalmente, en cuanto a lo señalado en el sentido de que se le viene aplicando el decreto Ley Nº 25744 y que el DS 024-2001-JUS viene siendo aplicado por encima de la Constitución y el Código de Ejecución Penal, es preciso apuntar que conforme al artículo 27º del Código Procesal Constitucional es deber del demandante en el proceso de hábeas corpus el suministrar una sucinta relación de los hechos. Es así que no pueden ser atendidas, a través del proceso de hábeas corpus, alegaciones tales como que se está aplicando determinada ley sin mención específica a los hechos violatorios. No obstante, este Tribunal entiende que en el presente caso la invocación de una pretendida aplicación de los referidos decreto ley y reglamento ha sido utilizada como argumento para reforzar las alegaciones sobre concretos cuestionamientos al régimen penitenciario, las mismas que serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal.

IV.  La progresividad en el tratamiento penitenciario

 

Argumentos de los demandantes

 

16.  Los demandantes afirman que en el CEREC no se les viene aplicando un régimen penitenciario progresivo, por lo que tienen el mismo régimen desde hace doce años. Ello según afirman contraviene el Código de Ejecución Penal.  

Argumentos de los Demandados

 

17.  El presidente del Instituto Nacional Penitenciario en su declaración vertida en el marco de la investigación sumaria ha señalado que el régimen penitenciario aplicable a los internos del CEREC es el previsto en el Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, el cual no contempla un sistema progresivo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

18.  Como se señaló anteriormente, siendo el objeto de los procesos constitucionales el efectuar un control de constitucionalidad, no constituye un argumento suficiente para sustentar una demanda en el marco de un proceso constitucional el señalar que el pretendido acto lesivo se ha dado en contravención de una norma legal. En este sentido, no resulta relevante la alegación consistente en que el Código de Ejecución Penal prevé que el régimen penitenciario debe ser progresivo. Tampoco, desde luego, son de recibo las réplicas consistentes en que sobre la base de la aplicación de la norma reglamentaria vigente la alegación no tiene asidero. Antes bien, de lo que se trata es de determinar si la alegación cuenta con sustento constitucional.

 

19.  La instauración de un sistema progresivo, a través de los estímulos y apremios que implican el progresar o regresionar en el tratamiento según la conducta mostrada por el interno, sin duda coadyuva a cumplir el mandato resocializador previsto en el artículo 139, 22 de la Constitución. No obstante cabe señalar que el hecho de que coadyuve a lograr dicho fin previsto en la norma constitucional, no conlleva que la instauración de este tipo de sistema constituya una consecuencia necesaria e ineludible del mandato resocializador.

 

20.  De modo análogo, para referirse a los beneficios penitenciarios, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que el artículo 139º, inciso 22 de la Constitución es claramente una norma de fin, esto es, que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen orientado al cumplimiento de una finalidad, sin especificar cuáles son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecución. Ello significa que existe la obligación constitucional de proveer los medios para cumplir dicho fin, pero la Constitución no impone los medios que se deberán adoptar para lograrlo (Cfr. Exp. N.º 012-2010-PI, fundamentos 69-70).

 

21.  Es en este sentido que este Tribunal ha señalado que si bien los beneficios penitenciarios son medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar la readaptación social del penado, no es posible exigir al legislador la previsión de un concreto tipo de beneficios. Es decir, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo de beneficios penitenciarios (Cfr. Exp. N.º 012-2010-PI/TC fundamento 72).

 

22.  Lo mismo sucede con el sistema progresivo, que constituye un mecanismo que el legislador ha considerado conveniente, dentro de lo constitucionalmente posible, para lograr la finalidad adoptada, pero en modo alguno se trata de la única forma de ejecución de un mandato constitucional, por lo que el no haberlo previsto para el régimen excepcional del Centro de Reclusión de la Base Naval no genera un vicio de inconstitucionalidad, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

V.      Visitas en el penal

Argumentos de los demandantes

 

23.  Alegan que el régimen implantado en el CEREC es sumamente restrictivo puesto que solo puede recibir la visita de familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad.

Argumentos de la parte demandada

 

24.  El Procurador del INPE señaló que conforme lo prevé el reglamento del CEREC, los internos no solo tienen acceso a las visitas familiares hasta el segundo grado de consanguinidad sino de otras personas lo que se denomina “visita especial”.        

 

Argumentos del Tribunal Constitucional

 

25.  Este Tribunal ha señalado a través de su jurisprudencia que el afectar desproporcionadamente el derecho a la visita familiar de los reclusos podría atentar contra la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, enunciada en el artículo 139°, inciso 22), de la Norma Fundamental (Exp. Nº 1429-2002-HC, fundamento11).

 

26.  Ello desde luego no implica que no se puedan llevar a cabo restricciones a las visitas, las mismas que pueden justificarse en razones de seguridad penitenciaria o prevención de comisión de nuevos delitos.

 

27.  Así por ejemplo este Tribunal en anterior ocasión, ha desestimado el hábeas corpus que fuera interpuesto por uno de los demandantes (Víctor Polay) en el que se cuestionaba la colocación de locutorios en el CEREC (Exp. N.º 774-2005-PHC/TC). Al respecto, dicha restricción del derecho a las visitas fue en su momento validada por este Tribunal Constitucional (Cfr Exp. Nº 774-2005-HC). 

 

28.  En el presente caso, los demandantes alegan que el régimen penitenciario que se les viene aplicando resulta excesivamente restrictivo puesto que solo se permite recibir visitas de hasta el segundo grado de consanguinidad. Al respecto, cabe señalar que si bien el artículo 16 del Reglamento del CEREC establece que en las fechas de visita familiar pueden acudir hasta tres parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad por cada interno, ello no representa todo el universo de visitas a que tienen derecho los internos, puesto que los artículos 22 y 23 del mismo reglamento posibilita la visita de otras personas que no sea familiares, lo que se denomina “visita especial”.

 

29.  Conforme a lo expuesto, se advierte que el régimen de visitas que se viene aplicando a los internos del CEREC no anula este derecho, puesto que sí permite la visita de familiares y amigos, siempre que, en caso de no tratarse de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, ello sea aprobado por las autoridades penitenciarias.

 

30.  Esta restricción para los que no son parientes cercanos resulta plenamente justificada en virtud del carácter de cabecilla que tienen los internos del referido penal, y en la necesidad de evitar que puedan, desde el centro de reclusión, emitir directivas.

 

31.  A su vez, es necesario reiterar lo ya considerado en la STC 774-2005-PHC/TC, relativa a las restricciones del derecho a las visitas de procesados por terrorismo que:      

 

“(…)se ha visto que en muchas oportunidades han sido los familiares y las amistades de las personas privadas de libertad las que han colaborado con éstas para la consecución de acciones delictivas estando en las cárceles o para una posible fuga. Con relación de la CEREC, la peligrosidad de los internos amerita una intervención de mayor cuidado que con otras personas que se hallan en la misma situación, dada su actuación como líderes de organizaciones terroristas como Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, entre otras” (774-2005-HC fundamento 17).

 

32.  Conforme a lo expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que el régimen vigente en el Centro de Reclusión ubicado en la Base Naval relativo a las visitas no constituye una restricción ilegítima ni irrazonable del derecho a las visitas, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. 

 

VI. La educación en el ámbito penitenciario 

 

Argumentos de los demandantes:

 

33.  Señalan que dentro del CEREC no se les permite acceder a ninguna clase de educación técnica. 

Argumentos de los demandados:

 

34.  Según la declaración del Jefe del INPE, vertida en el marco de la investigación sumaria, el reglamento del INPE solo contempla el uso de la biblioteca, por lo que no le es aplicable la educación técnica que reclaman.  

Argumentos del Tribunal Constitucional

 

35.  Respecto del derecho a la educación en el marco del tratamiento penitenciario, cabe señalar, en primer lugar, que las personas privadas de libertad solo se ven restringidas en aquellos derechos que así se declare en la sentencia, es decir, los relativos a la libertad personal, además de aquellos que se sean restringidos por disposiciones expresas, como por ejemplo los derechos políticos por mandato del artículo 33 de la Constitución. Siendo así, no puede concebirse que la pena privativa de libertad constituya un espacio en el que el derecho a la educación se vea per se suprimido.

 

36.  Debe tenerse presente, al respecto, que las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la ONU recomiendan que “…se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso”.    

 

37.  Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que durante el tiempo que las personas condenadas tengan que estar recluidas en un establecimiento penitenciario para cumplir la sanción penal que se les ha impuesto tienen derecho a que se les imparta educación, puedan realizar actividades que supongan su desempeño laboral y a ejercer actividades recreativas e incluso culturales. (Cfr. Exp. N.º 05954-2007-PHC/TC, fundamento 8.ii).

 

38.  Ello incluso ha sido recogido por el Código de Ejecución Penal que en su artículo 69 prevé que: 

“En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación”. 

 

39.  Conforme a lo expuesto, este extremo de la demanda resulta una pretensión legítima que no ha sido respondida por la entidad emplazada de manera satisfactoria. En efecto, si bien en la vista de causa el Procurador en materia de terrorismo que participó en calidad de litsiconsorte señaló que le habían dicho que uno de los demandantes se encuentra actualmente haciendo estudios universitarios a distancia, dicha afirmación no se condice con lo señalado por el Presidente del INPE en el marco de la investigación sumaria en el sentido de que conforme al Reglamento del Centro de Reclusión de la Base naval no corresponde que se implemente ningún programa formativo. En efecto el Reglamento del CEREC no contempla ningún programa formativo, lo que resulta contrario al derecho a la educación, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado.    

 

40.  No obstante la estimatoria de este extremo, el Tribunal es consciente de las competencias de la Administración Penitenciaria y del Poder Ejecutivo. En este sentido, siendo el caso que las condiciones carcelarias del CEREC resultan violatorias del derecho a la educación, debe ordenarse al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus competencias, modifique el Reglamento del referido establecimiento penal (Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS) de manera que se permita, de un modo acorde con las condiciones de máxima seguridad que permita estudiar a los internos  al interior del establecimiento penal.              

 

VII. Efectos de la sentencia

 

41.  En cuanto a la estimatoria del extremo de la demanda relativo a la violación del derecho a la educación de los internos, este Tribunal debe resaltar que solo se ordena al Poder Ejecutivo que, en el marco de sus competencias, modifique el reglamento del Centro de Reclusión de la Base Naval (Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS) para que se contemple la posibilidad de que los internos puedan estudiar al interior del Penal en el que se encuentran purgando condena, lo que no implica en modo alguno el traslado de los internos a otro penal.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador del Instituto Nacional Penitenciario y en consecuencia:  

 

a)      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos que cuestiona la pretendida contravención al Código de Ejecución Penal por no existir un director del Penal; así como el extremo en el que se alega que el CEREC indebidamente le otorga la administración del centro penitenciario a las Fuerzas Armadas sin que tengan competencia para ello.     

b)      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos al régimen de visitas y progresividad en el tratamiento penitenciario.

c)        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la educación y en tal sentido ordenar al Poder Ejecutivo para que modifique el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval CEREC (Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS) a fin de que se permita estudiar a los internos dentro del referido establecimiento penal.

2.        Declarar, conforme a lo señalado en el fundamento Nº 41 de la presente sentencia, que la estimatoria parcial de la misma no implica en modo alguno el traslado de los internos a otro centro penitenciario.

 

3.        Establecer como doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales, conforme a lo señalado en el fundamento Nº 7 de la presente sentencia.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01711-2014-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR POLAY CAMPOS

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.      El artículo 202.2° de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional solo conoce de las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

 

2.      En ese sentido, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional lo ratifica al disponer lo siguiente:

"Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad".

 

3.      En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de Agravio Constitucional, pues al declararse fundada la demanda de habeas corpus en segunda instancia, dicho recurso debía ser desestimado.

 

4.      Se advierte, en consecuencia; que los jueces de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima han concedido un recurso impugnatorio, en evidente y flagrante violación de la Constitución y la ley.

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare:

 

1.      Nulo el concesorio del Recurso de Agravio Constitucional y, en consecuencia, firme la Resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2.      Disponer que el a-quo, notifique con copia de la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, así como al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin que procedan conforme a sus atribuciones, si lo consideran pertinente.

 

S.        

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01711-2014-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR POLAY CAMPOS

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular por cuanto no comparto el extremo de la demanda relacionado a la alegada violación del derecho a la educación de los favorecidos pues, a mi juicio, debe ser declarado INFUNDADO.

 

1.      En primer lugar estimo pertinente precisar que coincido con mis colegas magistrados en lo relacionado a ampliar la procedencia del recurso de agravio constitucional a escenarios en los cuales se ha declarado, en segunda instancia, fundada la demanda de habeas corpus o amparo en materia de terrorismo, el Tribunal Constitucional solamente debería limitarse a conocer los extremos relacionados a excarcelación o traslado de internos, al ser cuestiones que pueden poner en peligro al orden democrático constitucional. El ordenamiento jurídico, en mi opinión, debe ser lo suficientemente dúctil para salvaguardarlo, en la medida que siempre tiene un fin instrumental. Si el Estado existe, es para garantizar la convivencia social de manera civilizada. De modo que, sus normas tienen que necesariamente adecuarse a la realidad y evitar, con firmeza, que la insania subversiva socave las bases en que se cimienta el Estado y genere zozobra en la población, aunque respetando en todo momento los derechos fundamentales de los involucrados en estos actos delictivos.

 

2.      Si bien es cierto que se determinó que únicamente proceden tales medios impugnatorios contra resoluciones judiciales que tienen carácter desestimativo (salvo que se trate de asuntos relacionados con el tráfico ilícito de drogas o lavado de activos), el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante arbitrariedades judiciales que, sin mayor sustento, favorecen irresponsablemente a condenados por un delito tan grave como es el terrorismo, incluso desacatando pronunciamientos que sobre el particular este Colegiado ha expedido, lo cual es singularmente grave para la protección de las libertades de los ciudadanos y la preservación del Estado Constitucional de Derecho. Por tal motivo, se justifica ampliar la procedencia del citado recurso impugnatorio a fin de impedir que se excarcele a terroristas que todavía no han cumplido su condena, o que producto de su traslado a otro recinto penitenciario, éstos puedan fugar o producir revueltas que puedan terminar tomando el control del penal, como ocurrió hace algunos años. No podemos ignorar que la capacidad organizativa de los grupos terroristas es importante aún al interior de los penates de máxima seguridad, pues su poder de intimidación a los custodios es superior a la de cualquier banda de delincuencia común.

 

3.      No obstante lo sostenido por mis colegas magistrados considero que el extremo de la demanda relacionado a la presunta vulneración del derecho a la educación de los demandantes pues, como quedó claro en la audiencia, algunos de ellos vienen siguiendo estudios a distancia.

 

Si lo que desean es instrucción técnica pues existe un déficit de esa mano de obra, debe tenerse presente que por encontrarse privados de su libertad en un establecimiento de máxima seguridad, resulta razonable que se limite el acceso a herramientas que si bien pueden ser utilizadas para reparar, por ejemplo, un motor, también puede ser empleadas para realizar construcciones clandestinas como las efectuadas en el Pabellón Azul de El Frontón, las que sirvieron de búnker para el motín. Además, la instalación de un laboratorio en un penal donde se custodia a líderes terroristas resulta, por lo demás, algo completamente irrazonable, no solo debido a que las condiciones del recinto no lo permiten, sino también por la facilidad con que se podrían usar las sustancias químicas para la fabricación de explosivos.

 

En tal sentido, no es una arbitrariedad que se les impida acceder a esa clase de instrucción.

Por estos fundamentos, considero necesario apartarme de la posición de mis colegas únicamente en el extremo relacionado a la alegada vulneración del derecho a la educación pues, corno lo he expuesto, tal pretensión es manifiestamente INFUNDADA. Adicionalmente a ello, también estimo que se debe ordenar a la OCMA y al CNM investigar el proceder de los jueces que, en segunda instancia, estimaron la presente demanda, contraviniendo lo señalado por este Tribunal Constitucional.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01711-2014-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR POLAY CAMPOS

Y OTROS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Aún cuando me encuentro conforme con los fundamentos y el fallo de la sentencia suscrita junto a mis colegas, emito el presente fundamento de voto en atención a las consideraciones siguientes:

 

§I.       Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus, planteada por los señores Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Óscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón, internos del Centro de Reclusión de la Base Naval (CEREC), y dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), radica en cuestionar las condiciones de reclusión a las cuales están sujetos en dicho centro, y específicamente, las siguientes restricciones: a) que no se les viene aplicando un sistema progresivo; b) que la restricción en cuanto a las visitas resulta excesiva; y c) que no tienen acceso a la educación.

 

2.      En tal sentido, nos encontramos ante un hábeas corpus de tipo correctivo, orientado a garantizar el derecho del detenido o recluso “a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena” [artículo 25º inciso 17 del Código Procesal Constitucional].

 

§II.      Sobre la solicitud de traslado del Centro Especial de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC) a otro centro penitenciario

 

3.      En primer lugar, debemos mencionar que uno de los extremos de la demanda incoada se encuentra orientado a cuestionar la naturaleza jurídica del establecimiento penitenciario en el que los demandantes se encuentran cumpliendo su condena: el Centro Especial de Reclusión de la Base Naval del Callao; señalándose, al respecto, que las Fuerzas Armadas no tienen competencias constitucionales para hacerse cargo de la Administración Penitenciaria.

 

4.      Sobre este cuestionamiento, se debe recordar que este Tribunal ya ha definido, en un anterior proceso de hábeas corpus iniciado por uno de los ahora demandantes (Sr. Polay Campos), que si bien es cierto la custodia de los procesados y sentenciados que están en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú “ello no convierte, necesariamente, a dicho establecimiento penitenciario en uno de carácter militar, por cuanto que según el artículo 41º del mencionado Decreto Supremo, es el Comité Técnico, presidido por el Presidente del INPE –en representación del Ministerio de Justicia–, un representante de la Defensoría del Pueblo entre otros, el que asume la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del Reglamento del CEREC. Por lo que este extremo de la demanda  debe ser desestimada” [STC N.º 02700-2006-HC/TC, fundamento 6].

 

En tal sentido, y en la medida en que esta pretensión fue desestimada a través de una sentencia de fondo respecto del mencionado demandante, su replanteamiento en este proceso constitucional debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 6º del Código Procesal Constitucional [“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”], siguiendo el mismo criterio establecido en la STC N.º 02464-2011-PHC/TC, fundamento 3.

 

5.      No obstante, y tal como lo sustentara en mi voto singular recaído en la STC N.º 02464-2011-PHC/TC, considero que no obstante el carácter formalmente civil que ostenta el centro penitenciario en cuestión, no menos cierto es que la habilitación de un centro de reclusión al interior de la Base Naval del Callao fue una medida adoptada en condiciones excepcionales que en determinado momento vivió nuestro país. Tales circunstancias, al día de hoy podrían haber cambiado. En tal sentido, estimo que sería conveniente que las autoridades competentes efectúen una evaluación de la situación actual a fin de determinar si, al día de hoy, se mantiene la necesidad de contar con un centro penitenciario ubicado al interior de una base de carácter militar.

 

6.      No obstante ello, siendo evidente que la evaluación de esta situación debe ser dilucidada por el Poder Ejecutivo y no por este Tribunal Constitucional (por cuanto ello comporta evaluar las actuales condiciones de seguridad nacional, así como determinar si actualmente algún centro penitenciario de nuestro país cumple con las medidas de seguridad requeridas para albergar a la población penitenciaria que actualmente cumple condena en el CEREC), evaluación que deberá ser efectuada caso por caso el INPE, toda vez que esta entidad ostenta la competencia exclusiva para decidir el centro penitenciario en el que se cumplirán las penas privativas de liberad (artículo 2º del Código de Ejecución Penal).

 

7.      Por consiguiente, considero que las circunstancias actuales determinan que el extremo de la demanda relativo al traslado del favorecido no puede ser estimatorio, pero resulta necesario que el Poder Ejecutivo evalúe -con el concurso de los sectores Justicia y Defensa- la necesidad de mantener el CEREC como un centro penitenciario ubicado al interior de una base de la Marina de Guerra del Perú.

 

§III.    Sobre las condiciones de reclusión

 

8.      El Tribunal Constitucional ha expresado que incluso en el caso de los delitos más graves resulta vedada la imposición de penas inhumanas o degradantes. En ese sentido sería inconcebible que la pena venga aparejada, a su vez, de tratos crueles e inhumanos que provoquen la humillación y envilecimiento en la persona [STC N.º 0010-2002-AI/TC]. Y es que cualquier acto que, al margen de su intencionalidad, incida o repercuta de forma desproporcionada en derechos que no están restringidos por la pena impuesta, afecta el derecho y principio a la dignidad. La condición digna es consustancial a toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad personal como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona, su dignidad [STC N.º 1429-2002-HC/TC].

 

9.      En esa dirección, en cuanto a las condiciones en que se efectúan las visitas en el establecimiento penitenciario, este Tribunal ha señalado que la afectación desproporcionada del derecho a la visita familiar de los reclusos puede atentar contra la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, en clara contravención del principio constitucional del régimen penitenciario, enunciado en el artículo 139°, inciso 22, de la Norma Fundamental [STC N.º 1429-2002-HC/TC].

 

10.  En el presente caso, lo que cuestionan los demandantes es que el régimen penitenciario que rige en el CEREC es sumamente restrictivo, pues sólo pueden recibir la visita de familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando el Código de Ejecución Penal prevé en su régimen más restrictivo que los internos tiene derecho de visitas de familiares hasta el cuarto grado. En ese sentido, alegan que ello atenta contra la protección que la Constitución brinda a la familia y a su medio familiar.

 

11.  Al respecto, en la sentencia que suscribo, se afirma que el régimen de visitas que se viene aplicando a los internos del CEREC no anula este derecho, puesto que sí se permite la visita de familiares y amigos (artículo 16º del Reglamento del CEREC), siempre que, en caso de no tratarse de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, ello sea aprobado por las autoridades penitenciarias (artículos 22º y 23º del mencionado Reglamento). En ese sentido, se concluye que el régimen vigente en el Centro de Reclusión ubicado en la Base Naval relativo a las visitas no constituye una restricción ilegítima ni irrazonable del derecho a las visitas, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

12.  Sin perjuicio de ello, considero que es conveniente resaltar que toda privación de libertad que sufra un recluso (como los favorecidos en autos) debe respetar determinados  estándares que se condigan con el principio-derecho de dignidad.

 

13.  Al respecto, es pertinente señalar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos -aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977- en especial en cuanto a lo referido al contacto con el mundo exterior, establece lo siguiente:

 

“37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”.

 

“39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración”.

 

14.   Ciertamente, si bien las Reglas Mínimas no son, en estricto, un Tratado Internacional, conforme lo ha previsto este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 01575-2007-PHC/TC) aquellas deben ser empleadas como un criterio interpretativo de las normas constitucionales e internacionales que consagran el respecto de la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la integridad de las personas privadas de libertad.

 

15.  De otro lado, entre las condiciones mínimas a ser cumplidas se encuentra también el beneficio penitenciario de visita íntima. Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad::

 

“La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continua protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que, tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbitto sexual ya que este tipo de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja” [STC N.º 1575-2007-PHC/TC, fundamento 25].

 

En ese sentido, el Tribunal determina que los internos de un establecimiento penitenciario, en virtud de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia [fundamento 26].

 

Desde luego, este beneficio se encuentra reconocido para todos los internos, no debiendo sujetarse a ningún tipo de discriminación [fundamento 28], por lo que no es de recibo una interpretación restrictiva del artículo 58º del Código de Ejecución Penal en el sentido de que este beneficio únicamente sea aplicable a personas que tengan vínculo matrimonial vigente o hayan mantenido concubinato antes de ser privadas de su libertad personal, antes bien, debe entenderse como una enumeración meramente enunciativa.

 

16.  En definitiva, y tal lo expresara en el voto singular recaído en la STC N.º 02464-2011-PHC/TC, considero que entre las condiciones mínimas de reclusión de los favorecidos que deben ser cumplidas, se encuentran las siguientes:

 

a)            Que la visita se realice en condiciones dignas, de conformidad con lo señalado en el fundamento 13 supra.

b)            Que se permita a los internos Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Óscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón el derecho a la visita íntima, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU, y a lo ya previsto por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la STC N.º 1575-2007-PHC/TC (fundamento 15 supra).

 

§IV.    Sobre el derecho a la educación

 

17.  Finalmente, los demandantes aducen que, dentro del CEREC, no se les permite acceder a ninguna clase de educación técnica; hecho que se ve corroborado con la declaración del Presidente del INPE, quien ha señalado que conforme al Reglamento del CEREC no corresponde que se implemente ningún programa formativo.

 

18.  En relación a ello, nuevamente, también las Reglas Mínimas de la ONU antes aludidas, señalan como una de sus recomendaciones, lo siguiente:

 

“40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que sirvan de la biblioteca lo más posible”.

 

“66.1) (…) se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales (…) a la educación moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación”.

 

19.  En consonancia con este postulado, también este Tribunal Constitucional ha expresado, en anteriores oportunidades, que durante el tiempo que las personas condenadas tengan que estar recluidas en un establecimiento penitenciario para cumplir la sanción penal, tienen derecho a que se les imparta educación, puedan realizar actividades que supongan su desempeño laboral y a ejercer actividades recreativas e incluso culturales [STC N.º 05954-2007-PHC/TC, fundamento 8.ii)]. En esa misma dirección, el artículo 69º del Código de Ejecución Penal establece que

 

“En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación”.

 

20.  Por todas estas razones, concuerdo igualmente con la sentencia que suscribo, por lo que debe ordenarse al Poder Ejecutivo a modificar el Reglamento del CEREC (Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS), de manera que, de un modo acorde con las condiciones de máxima seguridad, se permita estudiar a los internos demandantes, al interior del mencionado establecimiento penal.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por que se resuelva:

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador del Instituto Nacional Penitenciario y en consecuencia:

a)      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos que cuestiona la pretendida contravención al Código de Ejecución Penal por no existir un director del Penal; así como el extremo en el que se alega que el CEREC indebidamente le otorga la administración del centro penitenciario a las Fuerzas Armadas sin que tengan competencia para ello; sin perjuicio de lo expresado en el fundamento 7 supra.

b)      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos al régimen de visitas y progresividad en el tratamiento penitenciario; sin perjuicio de lo establecido en el fundamento 16 supra.

c)      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la educación y en tal sentido ordenar al Poder Ejecutivo para que modifique el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval CEREC (Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS) a fin de que se permita estudiar a los internos dentro del referido establecimiento penal

2.      Declarar, conforme a lo señalado en el fundamento Nº 41 de la sentencia, que la estimatoria parcial de la misma no implica en modo alguno el traslado de los internos a otro centro penitenciario.

3.      Exhortar al Poder Ejecutivo para que, conforme a lo referido en los fundamentos 5, 6 y 7 supra, evalúe la continuidad del CEREC como establecimiento penitenciario.

4.      Establecer como doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales, conforme a lo señalado en el fundamento Nº 7 de la presente sentencia. 

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ