EXP. N.° 01712-2013-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

TIZNADO CABELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tiznado Cabello, contra la resolución de fojas 172, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada rechazó por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010, don Jorge Luis Tiznado Cabello interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Robinson Gonzales Campos, Víctor Prado Saldarriaga, José Barrientos Peña, Hugo Príncipe Trujillo y Manuel Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de noviembre de 2009, en el extremo que resuelve declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, inobservó mandatos claros y expresos señalados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de mayo de 1997. Agrega que no es la primera vez que la Sala Superior del Callao actúa de este modo, puesto que no subsanó las omisiones en que incurrió el juez penal y tampoco ordenó recabar la documentación de descargo utilizada por sus exprocesados, por lo que interpuso el recurso de nulidad contra la referida sentencia, precisando cada uno de los cuestionamientos formulados; que no obstante ello, los jueces emplazados han omitido emitir pronunciamiento sobre cada uno de los extremos del recurso de nulidad y han declarado nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad, con el simple argumento de no haber expuesto de manera clara el agravio causado por dicha sentencia, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2012, haciendo efectivo el apercibimiento decretado al declarar la inadmisibilidad rechazó la demanda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de enero de 2013, confirmando la apelada, rechazó la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con subsanar la omisión de adjuntar la copia certificada de la resolución cuestionada ordenada por el juzgado.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a este respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que la finalidad del proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en especial es la de restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, y que por tanto, a través del amparo se pueda analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución, pues como es evidente, de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior, y, en tales casos, carece de objeto el amparo constitucional.

 

5.      Que en el caso de autos, si bien es cierto que la alegada violación de los derechos invocados por el actor –a través de la resolución suprema de fecha 11 de noviembre de 2009, en el extremo que declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009– es susceptible de revisión mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, también lo es que dicha resolución suprema en el extremo pertinente fue expedida con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal del Callao, de fecha 13 de mayo de 2009, que lo absolvió por el delito de tráfico ilícito de drogas; decisión que ha sido confirmada por la referida resolución suprema. Así las cosas, este Tribunal Constitucional advierte que la resolución cuestionada en ninguno de sus extremos vulnera o compromete derecho alguno del actor, es decir, que no se aprecia ninguna afectación que obligue a reponer las cosas al estado anterior;  y  que  por  lo  mismo,  la   pretensión   planteada  carece  de  sentido  o,  en  todo  caso,  no  tiene  relación  con  el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso constitucional de amparo.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA