EXP. N.° 01713-2013-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO VEGA POZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Vega Pozo  contra la resolución de fojas 387, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21858-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación considerando que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el  demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo (f. 4), en el que el recurrente manifiesta que trabajó con el señor José Navarro Grau, del 10 de enero de 1950 al 30 de diciembre de 1965 en el Fundo Santa Rosa de Caucato Bajo. Asimismo, en el referido  documento consta la declaración de Abelino Bohórquez Cavana, quien manifiesta ser el propietario de la CAU Nuevo Perú, ex Caucato y señala que emite el certificado para los fines pertinentes. Al respecto, cabe precisar que dicho documento no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. De otro lado, debe señalarse que en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (f. 311) se indica que el empleador no aperturó planillas en el periodo de 1950 a 1965, ya que no emprendió ningún negocio como persona natural, por lo que el solicitante nunca tuvo ningún vínculo laboral con el señor José Navarro Grau.

 

b)        Constancia de trabajo emitida por doña Ana María Rivera Cuadros (f. 6), en la que se pone de manifiesto que el actor laboró en el ex Fundo Villa Lidia, de propiedad de la Sucesión Augusto Rivera Hurtado, desde el 8 de setiembre de 1975 hasta el 22 de mayo de 1985. Asimismo, a fojas 113 y 114 obran las boletas de pago emitidas por Augusto Rivera del Fundo Villa Lidia. Sobre el particular, conviene indicar que el certificado de trabajo mencionado no genera certeza en este Colegiado porque no es posible determinar si la persona que lo expidió representa a la Sucesión Augusto Rivera Hurtado. De igual modo, cabe mencionar que en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (f. 296) se consigna que no se ubicó vínculo ni aportes para el referido empleador.

 

c)         Liquidación de beneficios sociales (f. 281) expedida por la Sociedad Agrícola y Comercial San Pablo S.A., en la que se señala que el recurrente laboró desde el 30 de marzo de 1964 hasta el 30 de abril de 1975. A fojas 270, obra el Informe Grafotécnico 332-2007-GO.CD/ONP, en el que se concluye que la referida liquidación de beneficios sociales es irregular, puesto que la firma consignada en ella es "inventada" (sic) debido a que se intentó suplantar al titular responsable de la expedición del documento.

 

5.        Que asimismo a fojas 112 obra la Constancia 1060-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96, en la que se indica que el demandante registra 628 semanas de aportes entre los años 1950 y 1975 (dichos aportes no fueron reconocidos por la demandada en la resolución que deniega la pensión de jubilación); no obstante la documentación mencionada en el considerando precedente no deja certeza de las aportaciones que el actor manifiesta haber efectuado, más aún cuando existe un informe grafotécnico que da cuenta de documentación irregular con la que se pretende acreditar parte del referido periodo laboral.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el   demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA