EXP. N.° 01715-2013-PA/TC

LIMA

LUZ ANGÉLICA ROMANÍ

BALDEÓN VDA. DE PADILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Romaní Baldeón Vda. de Padilla contra la resolución de fojas 357, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 15825-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3038-2009-ONP/DPR/DL 19990, que le denegaron la pensión derivada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez. Alega que a su causante le correspondía una pensión conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En concordancia con ello, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

3.       Que, en el caso de autos, el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista; por lo tanto, para que a la cónyuge supérstite se le otorgue una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso, el asegurado reunía los requisitos para obtener una pensión.

 

4.       Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Sin embargo de conformidad con el último párrafo del artículo 9 de la Ley 26504, para quienes cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios antes de la entrada de vigencia de dicha ley, el 19 de julio de 1995, se aplica el criterio de edad originalmente establecido por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, es decir, 60 años.

 

5.       Que según el documento de identidad de fojas 3, el asegurado cumplió 60 años el 17 de enero de 1981 y, de lo que se aprecia a fojas 7, falleció el 20 de abril de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 26604.

 

6.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 11100439102, que se indica a continuación:

 

a)    Certificados de trabajo emitidos por las empresas Establecimientos Leonard S.A.   y Laboratorios Leonard S.A., que señalan que el causante laboró del mes de abril de 1948 a la fecha de emisión del certificado, 4 de abril de 1951 (f. 18), y  del 10 de marzo de 1949 al 31 de mayo de 1953 (f. 19), en cada una de las referidas empresas, sin haberse consignado el nombre de quien suscribe el segundo certificado.

 

b)   Certificado de trabajo expedido por la Empresa Editora El Comercio, que hace constar que el causante trabajó del 5 de junio  de 1953 al  30 de junio de 1955 (f. 20).

 

c)    Certificado de trabajo emitido por Alicorp S.A.A., que señala que el causante laboró del 2 de setiembre de 1952 al 15 de setiembre de 1961 (f. 21).

 

d)   Certificado de trabajo emitido por El Sol Compañía de Seguros Generales, que señala que el causante laboró del 24 de febrero al 31 de marzo de 1964 (f. 173).

 

e)    Certificado de trabajo expedido por International  Machinery Company, donde se advierte que el causante trabajó del 21 de julio de 1937 a la fecha del certificado, 31 de julio de 1941 (f. 210).

f)    Certificado de trabajo emitido por la Fabril S.A. Almacenes Corsa, que indica que el actor laboró del 1 de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1965 (f. 285).

 

g)   Documento que designa al causante juez de paz del distrito de San Martín de Porres, provincia y distrito de Lima, en el año 1968, sin indicar el periodo de labores (f.208).

 

Con dichos documentos el causante de la recurrente podría acreditar más de 20 años de aportes; sin embargo, la mayoría de ellos, además de no contar con el nombre de la persona que los suscribe, no están sustentados con documentación adicional, por lo que no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

8.       Que en consecuencia, la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA