EXP. N.° 01716-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

RONNY JULIAN

VASQUEZ DIAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronny Julián Vásquez Díaz  contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 308, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A. solicitando que se declare nulo su despido incausado y que se le reincorpore como Operario de Producción, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 17 de diciembre de 2007 como Ayudante de Producción mediante contratos modales, los mismos que fueron renovados sucesivamente hasta el 15 de setiembre de 2010, fecha en que fue despedido. Sostiene que a partir del 1 de setiembre de 2008, hasta su despido, se desempeñó como Operario de Producción, función que era distinta a la que originalmente había sido contratado, por lo que su contrato de trabajo se desnaturalizó.

 

El apoderado de la sociedad demandada contesta la demanda argumentando que para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se cumplieron todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación; por ello, la conclusión del vínculo contractual es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo, a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada, reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 23 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, estimando que se ha acreditado la concurrencia de las formalidades exigidas por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que los contratos son totalmente válidos y la culminación del vínculo laboral se sustentó en el vencimiento del plazo del contrato de trabajo.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los argumentos expresados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como Operario de Producción, porque habría sido víctima de un despido arbitrario. Alega que se han vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante manifiesta que ingresó a laborar el 17 de diciembre de 2007 como Ayudante de Producción, mediante contratos modales, los mismos que fueron renovados sucesivamente hasta el 15 de setiembre de 2010, fecha en que fue despedido. Sostiene que a partir del 1 de setiembre de 2008, hasta su despido, se desempeñó como Operario de Producción, función que era distinta a la que originalmente desempeñaba y por la cual había sido contratado, por lo que su contrato de trabajo se desnaturalizó.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La parte demandada refiere que para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se cumplieron con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación; por ello, la conclusión del vínculo contractual es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo, a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada, reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad suscritos entre el actor y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

7.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

8.        El artículo 77º del decreto precitado preceptúa que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

9.        El artículo 57º del citado decreto precisa que “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”

 

10.    Con el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad de fojas 2 y sus prórrogas de fojas 6 a 10, se verifica que el demandante fue contratado en el cargo de Ayudante de Producción desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 15 de setiembre de 2010, fecha en que fue cesado por vencimiento del plazo contractual.

 

11.    Del examen del contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad suscrito entre las partes, se constata que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal en los siguientes términos: EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, de modo que los contratos de trabajo sujetos a modalidad gozan de validez; ello en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, no se aprecia la alegada desnaturalización del referido contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 6 a 10.

 

12.    Asimismo, cabe agregar que con el Informe Final de Actuación Inspectiva de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 123, la sociedad emplazada ha cumplido con explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente. En efecto, en la conclusión segunda del referido documento se refiere: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”. Esto también se corrobora con las memorias anuales correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 106, 111 y 116, respectivamente, de los que se desprende que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción. 

 

13.    Por otro lado, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato se ha optado, por inicio o incremento de actividades; no obstante, esta deficiencia se ve subsanada al precisarse la causa objetiva de la contratación; esto es, por incremento de actividad.

 

14.    Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones como operario de producción, distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, cabe señalar que de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, de fojas 135, se desprende que dentro del personal que labora en el área de producción no existe el cargo de “Ayudante de Producción” como tal, por lo que que el mismo debería entenderse como el que corresponde a las labores de envasado, montacarguistas o procesos; tanto es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de Producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operador de montacarga, maquinista de producción, supervisor, inspector de procesos, etc. En ese sentido, tampoco se acredita en este aspecto la desnaturalización del contrato de trabajo.

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo previstos en los artículos 22 de la Constitución, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ