EXP. N.° 01719-2013-PHD/TC

PIURA

ÁLEX ANTONIO

ALBURQUEQUE PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso  de agravio constitucional interpuesto por don Álex Antonio Albuqueque Palacios contra la resolución de fojas 80, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando una copia del documento oficial (memorándum, resolución de alcaldía o resolución de gerencia) donde se comunica la suspensión de labores el día 24 de julio de 2012. Manifiesta que mediante escritos de fecha 25 de julio y 7 de agosto de 2012, solicitó la entrega del documento en mención sin que se atendiera su petición. Refiere que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Castilla contestó la demanda manifestando que el 24 de julio de 2012 no se paralizaron las labores totalmente en la municipalidad, hecho que demuestra con la presentación de informes y oficios.

 

Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Piura declaró infundada la demanda porque no se logró acreditar que la información requerida por el actor se encuentra en poder de la emplazada.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que el documento solicitado no existe.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente solicita que la emplazada le entregue una copia del documento oficial mediante el cual se comunicó al personal de dicha comuna la suspensión de labores el 24 de julio de 2012 y que, por lo tanto, no habría atención a los administrados.

2.        De conformidad con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.        Obra a fojas 3 y 4 de autos el documento que acredita que el demandante ha cumplido el requisito previsto en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde efectuar un análisis de fondo.  

 

Alegatos de las partes

 

4.        El recurrente sostiene que el documento requerido es de carácter público y que no afecta a la seguridad nacional ni a la intimidad personal (f. 60), y que el 24 de julio de 2012 no se realizaron labores en el área de trámite documentario como lo demuestra el hecho de no haber existido ningún ingreso en el cuaderno de cargo de dicha área en la referida fecha (f. 61).

 

5.         La parte emplazada ha informado documentalmente (f. 19 a 22) que el 24 de julio de 2012 se invitó al personal de la Municipalidad emplazada a participar del desfile por el aniversario patrio; que sin embargo, se dispuso, por necesidad del servicio, la atención en las áreas de Trámite Documentario, Gerencia de Rentas, Caja, Registros Civiles, Subgerencia de Tesorería y Administración de Mercado, por lo que no se paralizaron en su totalidad las labores municipales, de lo cual se informó al recurrente; por ello, no se lesionó el derecho invocado.

 

Análisis de la controversia

 

6.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales establecen respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

7.        De acuerdo con lo estipulado por el numeral 1) del artículo 3.° de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”.

 

8.        Este Colegiado ha establecido que

 

(…) no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (STC 4145-2009-PHD, FJ 5).

           

A ello cabe agregar que el tercer párrafo del artículo 13.° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información establece lo siguiente:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

9.        En el presente caso, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2013, el recurrente ha adjuntado copias simples de folios que presuntamente pertenecían al cuaderno de cargo de la Municipalidad emplazada, correspondiente al mes de julio del 2012 (f. 44 a 58), documentos que corren del folio 108 al 211 y que indican el ingreso de diversas peticiones de tipo administrativo durante los días 23 y 25 de julio de 2012.

 

A efectos de corroborar dicha información, mediante Resolución de fecha 10 de setiembre de 2013, este Colegiado solicitó a la Municipalidad emplazada la corroboración de la documentación antes referida o, de ser el caso, la remisión de copias fedateadas del libro de cargos correspondiente a los días 23, 24 y 25 de julio de 2012, pedido que fuera atendido mediante el Oficio N.º 557-2013-MDC-SG, del 15 de octubre de 2013 (f. 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y que corroboró los documentos presentados por el demandante. Sin embargo, a través del referido oficio, la emplazada también presentó copias fedateadas de recibos de ingresos de fechas 23, 24 y 25 de julio de 2012 (f. 12 a 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

10.    De la información antes verificada se aprecia que la información proporcionada por la emplazada al recurrente mediante el Oficio N.º 61-2012-MDC-GM, de fecha 17 de agosto de 2012 (f. 6), tiene asidero, dado que en efecto, el 24 de julio de 2012 sí se realizaron actividades administrativas, tal como ha quedado demostrado con los recibos por pagos para la adquisición de las bases para una licitación pública que se han anexado a fojas 15 y 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional y que dan cuenta de que la Oficina de Tesorería sí tuvo personal laborando en dicha fecha.

 

11.    Por lo tanto, queda claro que la respuesta que ofreciera la emplazada al recurrente mediante el Oficio N.º 61-2012-MDC-GM, atendiendo a su pedido de acceso a la información, cumple los parámetros constitucionales y legales del acceso a la información pública, pues no se puede obligar a la Administración a emitir una información o un documento con el cual no cuente, lo que en el presente caso ha quedado acreditado conforme se ha expuesto en el fundamento 10 supra, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA