EXP. N.° 01731-2013-PA/TC

JUNIN

ARNALDO YVOR

PICON MATTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Arnaldo Yvor Picón Matta, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 23 de enero de 2013, de fojas 411, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 05 de julio del 2012 don Arnaldo Yvor Picón Matta interpuso demanda de amparo contra la Asociación Cultural Peruana Norteamericana - Región Centro (ACPNA), solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados que decidió excluirlo como asociado.

 

            El demandante sostiene que con fecha 3 de abril del 2012 la Asamblea General de Asociados de la ACPNA se reunió y en votación unánime decidió excluirlo acusándolo del delito de apropiación ilícita. Agrega que conforme a los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Perú, sólo el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos, ejerce la potestad de administrar justicia en función a sus derechos y principios asignados. Manifiesta que esta decisión se tomó en su ausencia y no tuvo la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos.

 

El actor señala que de acuerdo con los estatutos de la Asociación se reconoce la existencia de asociados que residen fuera de la región centro pero, siendo su condición de asociado intangible, les corresponde percibir gastos de movilidad y refrigerio cuando asistan de principio a fin a las asambleas ordinarias o extraordinarias. Añade que “durante el 2007 y 2008 percibió de la asociación sumas de dinero en calidad de reintegro de pasajes” y que por estos gastos se conformó una comisión investigadora; que ante ella presentó sus descargos y pruebas que dicen de su inocencia y, sin embargo, la comisión no tomó en cuenta dichas pruebas y halló responsabilidad por haber infringido el inciso “c” del artículo 24 del Estatuto de la Asociación, esto es, “aprovecharse ilícitamente en beneficio propio de los bienes que integran el patrimonio social de la ACPNA”. Afirma que estos hechos violan sus derechos a la igualdad ante la ley, de información, opinión y expresión, al honor y buena reputación, de asociación y a la tutela procesal efectiva

 

            La APCNA, debidamente representada por don Douglas Monroe Jesús, contesta la demanda sosteniendo que: 1. El demandante fue debidamente notificado para asistir a la Asamblea General en donde el único punto a tratar era su exclusión y no quiso asistir; 2. El demandante trata de confundir al juzgador haciéndole creer que se le ha excluido de la Asociación por la comisión del delito de apropiación cuando en realidad se le ha excluido por causal prevista en el inciso “c” del artículo 24 del Estatuto de la Asociación; 3. Por Asamblea de Asociados se conformó una comisión investigadora que notificó los cargos al recurrente y es precisamente por ello que presentó sus descargos y ejerció plenamente su derecho a la defensa. Con el informe final se convocó a una nueva Asamblea en la que se decidió su exclusión, reunión a la que no quiso asistir el demandante, y, 4. Los gastos por reintegro de pasajes, que manifiesta haber percibido el actor, no estaban autorizados por el Consejo Directivo.

 

            Con fecha 29 de agosto del 2012, el Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda, considerando que de los actuados en el proceso de amparo ha quedado demostrado inobjetablemente que el procedimiento sancionador establecido en el estatuto de la Asociación se ha llevado con todas las garantías del caso.

 

            Con fecha 23 de enero de 2013, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, estimando que la demandada cumplió con notificar la fecha y hora de la Asamblea donde se discutiría la exclusión del actor; que en el procedimiento materia de cuestionamiento se ha llevado a cabo un correcto debido proceso y que no se ha excluido al recurrente por causal de comisión de delito, sino por una causal prevista en el inciso “c” del artículo 24 del estatuto de la asociación.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Se solicita que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que decidió excluir al recurrente como asociado.

 

Sobre la afectación al derecho constitucional invocado

 

2.      Argumentos del demandante

 

Aduce que la demandada ha violado la tutela procesal efectiva en el procedimiento sancionador al cual fue sometido. Asimismo señala que la demandada lo ha expulsado de la asociación por la causal de delito de apropiación ilícita cuando en realidad esa función solo le corresponde al Poder Judicial, por ello agrega que se han sido violados sus derechos de defensa, presunción de inocencia, al honor y a la buena reputación.

 

3.      Argumentos de la demandada

 

La demandada señala que antes de decidir la expulsión del actor, se formó una comisión investigadora que notificó al recurrente de los cargos y ante ella se defendió con los medios previstos en el procedimiento sancionador. Posteriormente, con el informe final se convocó a asamblea y los miembros en votación unánime decidieron expulsarlo; a esta última reunión el recurrente no asistió pese a haber sido notificado notarialmente y por esa razón arguye que se le ha procesado en ausencia y sin capacidad de defenderse.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Mediante resolución recaída en el Exp. N.º 5927-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que:

 

(…) la jurisprudencia de este Tribunal acredita que, para pretensiones como las de autos, la vía del amparo es la satisfactoria, pues no se ha tenido en cuenta que la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar lo [que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta], por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente alega la demandante no ha ocurrido…(fundamento 4).

  

El recurrente sostiene en su demanda que el dinero que percibió de la asociación fue en calidad de reintegro de pasajes porque así lo permitía el estatuto de la Asociación, y quiere que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional haga válida esta percepción dineraria; sin embargo, como explica la jurisprudencia antes mencionada, la finalidad del amparo es dilucidar si se ha respetado la tutela procesal efectiva en el procedimiento sancionador inter privatos.

 

Aspectos legales

 

5.      El recurrente aduce que la demandada lo ha expulsado por la causal de delito de apropiación ilícita prevista en el artículo 190 del Código Penal que prevé:

 

(…) El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 

            Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

 

            Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

 

6.      De fojas 199 a 233 de autos aparece el Estatuto Social de la ACPNA y en el inciso “c” del artículo 24 se establece:

 

Artículo 24º.- Exclusión

La exclusión de los asociados será evaluada por el Consejo Directivo y será aprobada por la Asamblea General de Asociados, por las causales siguientes:

c).- Por aprovecharse ilícitamente en beneficio propio de los bienes que integran el patrimonio social de la ACPNA, inhabilitándose definitivamente.

  

Análisis del caso concreto

 

7.       De lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 se tiene que el delito de apropiación ilícita tiene como sanción la pena privativa de la libertad, mientras que la causal por la cual fue excluido el recurrente tiene como sanción la exclusión definitiva de la asociación. Resulta evidente entonces que una cosa es la responsabilidad penal, que es determinada por los órganos jurisdiccionales, y otra es la responsabilidad, que es determinada por la autoridad competente al interior de cada institución. En ese sentido, este Tribunal estima que carece de sustento el argumento del recurrente de que la causal por la que fue excluido de la asociación responde al delito de apropiación ilícita; y ello porque la sanción impuesta por la Asamblea General de socios al recurrente es expresa y no utiliza el tipo penal referido, según queda acreditado en la carta notarial de fojas 2. Por esta razón no se ha probado que exista violación a la función exclusiva y excluyente del Poder Judicial prevista en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Perú.

 

8.      De otro lado, consta en autos que en la Asamblea General de Asociados, de fecha 12 de mayo del 2010, se acordó conformar una Comisión Investigadora para tratar el caso del recurrente, al cual se le imputó haber recibido sumas de dinero no autorizadas por el Consejo Directivo de la ACPNA, e implementar las recomendaciones que Auditoría hizo respecto del movimiento financiero de los años 2007 y 2008 (Informe Final de fojas 86 a 93).  Instalada la Comisión procedió a establecer un reglamento interno y además un cronograma de actividades para su mejor desarrollo, las cuales comprendían acumulación de pruebas, análisis de los hechos, conclusiones, notificación al recurrente para que haga sus descargos e informe final. Se advierte que en la etapa de investigación el recurrente tuvo participación plena, por lo que ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, razón por la que en este extremo su demanda debe ser rechazada, por no haberse acreditado violación al referido derecho.

 

9.      Asimismo, del propio escrito de demanda y de los actuados fluye que concluida la etapa de investigación se cursó carta notarial al recurrente para que asista a la Asamblea General de Asociados, de fecha 3 de abril del 2012, en la que se trataría como único punto de agenda su exclusión. El estatuto social establece que la exclusión de asociados será evaluada por el Consejo Directivo, lo que efectivamente ocurrió, arrojando un informe final con recomendación de exclusión, y además de ello la exclusión debe ser aprobada por la Asamblea General; precisamente a éste último acto, en el cual la asamblea votó unánimemente por su exclusión, el recurrente no asistió con la intención premeditada de acusar “sanción en ausencia sin oportunidad de defenderse y presentar sus descargos”, que es el tema que ha traído al amparo.

  

10.  De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se puede concluir que el procedimiento sancionador instaurado contra el recurrente se ha desarrollado con todas las garantías inherentes al debido proceso, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada, porque no se ha acreditado violación a la tutela procesal efectiva, ni a ningún otro derecho fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01731-2013-PA/TC

JUNIN

ARNALDO YVOR

PICON MATTA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Cultural Peruana Norteamericana – Región Centro (ACPNA), solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, que decidió excluirlo como asociado, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de información, opinión y expresión, al honor y buena reputación, de asociación y a la tutela procesal efectiva.

 

Expresa que la asamblea general de asociados de la ACPNA se reunió y en votación unánime decidió excluirlo acusándolo del delito de apropiación ilícita, sin permitirle participar ni defenderse, puesto que estuvo ausente en dicha sesión, impidiéndosele así desvirtuar las imputaciones que se le realizaron. Asimismo expresa que sólo el Poder Judicial tiene la potestad de administrar justicia, razón por la que no le pueden imputar un delito. Afirma que de acuerdo a los estatutos se reconoce la existencia de asociados que residen fuera de la región centro pero, siendo su condición de asociado intangible, les corresponde percibir gastos de movilidad y refrigerio cuando asistan de principio a fin a las asambleas ordinarias o extraordinarias. Sostiene que durante 2007 y 2008 percibió de la asociación sumas de dinero en calidad de reintegros de pasajes y que por estos gastos conformó una comisión investigadora; sin embargo la comisión no tomó en cuenta dichas pruebas declarándolo responsable por haber infringido el inciso “c” del artículo 24 del Estatuto de la Asociación, esto es, “aprovecharse ilícitamente en beneficio propio de los bienes que integran el patrimonio social de la ACPNA”.

 

2.    Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.    Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.    En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

5.    El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

6.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución de excluirlo de su condición de asociado, acto concretizado en la asamblea general cuestionada, considerando que se le han afectado una serie de derechos fundamentales, puesto que estuvo ausente en dicha asamblea, impidiéndose así presentar descargos a las imputaciones que se le realizaron, afectándosele así principalmente sus derechos de defensa y el debido proceso.

 

7.    En tal sentido en este caso no podemos aplicar a rajatabla lo establecido en el artículo 92° de la norma citada, puesto que no se denuncia la violación de disposiciones legales o estatutarias, sino el hecho de que se excluyó a un asociado, primero, sin que éste estuviera presente en la asamblea en la que se adoptó dicha decisión, y, segundo, que la imputación que se le realiza no es real, no habiéndose valorado medios probatorios importantes, situación que legitima a este Colegiado para que realice el ingreso al fondo de la controversia, conforme se ha hecho en la resolución puesta a mi vista, ya que de los actuados se evidencia que la entidad emplazada sí comunicó las razones por las que se citaba a una asamblea general al actor, citándosele expresamente a efectos de que pueda estar presente y realizar sus descargos; sin embargo el actor de manera premeditada no asistió, precisamente para argumentar que su expulsión se llevo a cabo sin su presencia. Asimismo también se advierte que las imputaciones realizadas se han llevado por un debido procedimiento sancionador, puesto que se ha realizado con todas las garantías del debido proceso.

 

8.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por infundada al no haberse acreditado la afectación a los derechos del recurrente.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI