EXP. N.° 01735-2013-PA/TC

LIMA

LEANDRO CAMA

CARRIZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Cama Carrizales contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 5 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que declare inaplicable la Resolución 118137-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de diciembre de 2010, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se ordene a la emplazada se le otorgue dicha pensión, pues cuenta con 65 años de edad y 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Solicita también el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de la cuestionada Resolución 118137-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), se desprende que  al actor se le denegó la pensión de jubilación por considerarse que acredita solo 1 año y 1 mes de aportaciones, porque “ …del informe de verificación de folios 96, 97 y 102, se determina que los aportes del periodo comprendido del 01 de junio de 1962 al 23 de diciembre de 1964, de su ex empleador (…), no es factible acreditarlos al no haberse ubicado la dirección (…) al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA…”; y porque “ de la Verificación de folios 83, 87 y 88, se determina que los aportes del periodo comprendido del 15 de Enero al 30 de Mayo de 1966, de su ex empleador  (…) no es factible acreditarlos al no haberse ubicado los Libros de Planillas (…) por extravío (…) asimismo, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA…”; asimismo, porque “…del informe de verificación  de folios 76 y 77, se determina que los aportes de los periodos comprendidos del 01 de Enero de 1967 al 31 de Agosto de 1980 y desde el 01 de Enero de 1983 hasta el 28 de Febrero de 1988, así como los meses de Enero a Mayo del año 1981 y Julio a Diciembre del año 1982, en condición de Chofer Independiente, al no existir Certificados de Pago correspondientes a dichos meses en el expediente; por otro lado según lo señalado en el Informe Grafotécnico Nº 1960- 2010-DSO.SI/ONP de fecha 09 de Agosto de 2010 (…) los Certificados de Pago de folios 23, 25 a 30 y las Ordenes de Pago de folios 31 a 63 (…) se ha llegado a establecer que los documentos incriminados son fraudulentos” ( la negrita es nuestra).

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia simple de la ficha de inscripción  del causante a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero- Perú (f. 13).

 

b)      Copia simple de la Resolución 1047- F.P. DRCA-GIAR-IPSS-82, mediante la cual se otorga al actor facilidades para cancelar su deuda de aportaciones a mayo de 1981 (f. 14).

 

c)      Copia simple de los certificados de pago de aportaciones que corresponden al mes de mayo de 1982 (f. 15), junio de 1982 (f. 17) y diciembre de 1987 (f. 18); sin embargo, se refieren a períodos que no han sido cuestionados, según se indica en la resolución denegatoria.

 

d)     Copia simple de una constancia de ORCINEA, en la que se indica que el actor aportó desde el 12 de diciembre de 1968 hasta el 12 de diciembre de 1982; es decir, por 14 años (f. 16), que tampoco está certificada y da cuenta de aportaciones cuestionadas en el peritaje (considerando 2, supra).

 

5.              Que los documentos descritos en los literales a), b) y d) del numeral 4 supra, además de no haber sido presentados en original o copia legalizada como señala el precedente a que se refiere el tercer considerando, no son idóneos para la acreditación de aportes.

 

6.              Que, asimismo, cabe precisar que en la referida resolución denegatoria se indica que del Informe Grafotécnico 1960-2010-DSO.SI/ONP,  de fecha 9 de agosto de 2010, se determinó que  los certificados de pago de aportaciones presentados son fraudulentos, por presentar anacronismo tecnológico. 

 

7.        Que, en consecuencia, dado que la actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ