EXP. N.° 01737-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ROLANDO ARMANDO

MENDOZA ZAVALETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Armando Mendoza Zavaleta contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 22 de enero de 2013,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 29 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua y Alcantarillado de La Libertad S.A. – Sedalib S.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de aviso de despido, notificada el 30 de abril de 2012, y del acto de despido del que ha sido víctima; y que consecuentemente se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Refiere que en su despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la protección contra el despido arbitrario, por cuanto las faltas graves que se le imputaron no tienen un sustento real y tampoco guardan coherencia ni congruencia con los hechos expresados por la emplazada en la carta de imputación de cargos.

 

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia argumentandose que el escrito de demanda presentado por el actor no se encuentra firmado por letrado, y que en el escrito de subsanación, de fecha 29 de agosto de 2012, se observa firmas y nombres que no permiten determinar legiblemente el abogado que se encuentra autorizando la presentación del referido escrito, inobservando el artículo 131º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, que establece que los escritos deben contar con la firma del abogado que autoriza su presentación. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio esgrimido en sede judicial, pues considera que se debió observar el principio recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pues advierte que el referido escrito de subsanación, al igual que el escrito obrante a fojas 12, ha sido firmado por el letrado Carlos Alcantara, con colegiatura N.º 1928 (fojas 91), pudiéndose fácilmente corroborar en la página web del Colegio de Abogados de La Libertad que el mencionado abogado es don Carlos Abraham Alcántara Espinoza, motivo por el cual correspondería declarar la nulidad del auto de rechazo liminar y ordenar la admisión a trámite de la demanda; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, habida cuenta que la pretensión es improcedente y que con los instrumentos obrantes en autos es factible emitir un pronunciamiento, en los términos que se expresarán infra.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.    Que en el presente caso se le imputa al recurrente haber concurrido a laborar en estado de ebriedad, haber manipulado fraudulentamente el cuaderno de ocurrencias y haberse apropiado de los servicios de agua que brinda su empleador. Al respecto se aprecia que existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, afirma el actor que no estaba en estado de ebriedad y que el efectivo de la Policía Nacional del Perú, a cargo de la constatación efectuada en su centro de labores el día 21 de febrero de 2012 miente al afirmar que él reconoció haber estado bebiendo licor desde las 08:00 a las 12:00 horas, y que esa falsa declaración fue insertada en el acta de favor, ofreciendo como prueba de lo afirmado la declaración de dos miembros de la Policía Nacional del Perú. Asimismo sostiene el recurrente que no ha alterado el cuaderno de ocurrencias y que no fue relevado el día de la constatación policial a las 19:30 horas sino que recién entregó su turno al día siguiente, a las 07:30 horas. También manifiesta que no mantuvo en su domicilio una conexión clandestina de agua potable, pues dicha conexión fue detectada en el inmueble ubicado en la calle José Castelli N.º 737 del distrito de La Esperanza, y él domicilia en José Castelly N.º 737, interior 1, por lo que se trata de dos direcciones distintas.

 

5.    Que por consiguiente la controversia planteada en autos debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 3 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ