EXP. N.° 01739-2014-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN BUREAU VERITAS - BIVAC

REPRESENTADO (A) POR

BIVAC DEL PERÚ S.A.C.-

MARIA FE DE FÁTIMA AGUINAGA MESONES

  

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas  - BIVAC del Perú S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 141, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.  En la sentencia recaída en el Expediente Nº04405-2013-PA/TC, publicada el 14 de marzo de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo porque el D.S. Nº 005-96-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, era la norma vigente al momento en que ocurrió la infracción cometida por la empresa; por lo tanto, debía ser sancionada conforme a la normativa vigente al momento de su realización, esto es, con el D.S. Nº 005-96-EF, encontrándose las decisiones judiciales cuestionadas  debidamente motivadas.

 

3.   El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente Nº 04405-2013-PA/TC por dos razones: 1) se pretende la nulidad de una decisión judicial que convalidó la aplicación del D.S. Nº 005-96-EF; y, 2) ambas demandas se sustentan en que las autoridades judiciales no ejercieron el control difuso sobre el D.S. Nº 005-96-EF, y, por lo tanto, habrían incurrido en indebida motivación.

 

4.  En consecuencia,  estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA