EXP. N.° 01740-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DEMETRIO SAMAMÉ

VALLEJOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Samamé Vallejos contra la resolución de fojas 231, su fecha 11 de marzo de 2013,  expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 29626-2008-ONP/DC/DL 19990, 11958-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 61176-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 15 de abril de 2008, 16 de febrero de 2009 y 30 de junio de 2011 respectivamente; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de las resoluciones cuestionadas (ff. 2, 4 y 5) y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 10) se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación por acreditar a la fecha de ocurrido su cese, 1 de febrero de 2011, solo 23 años y 8 meses de aportes, los que resultan insuficientes para acceder a una pensión adelantada según el Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Viña” Ltda. – Jayanca (f. 12), que deja constancia que laboró del 2 de junio de 1965 al 30 de mayo de 1968, periodo en el cual le fueron reconocidos 1 año, 9 meses y 12 días, y las boletas de pago (ff. 16 a 19) de la indicada empresa, que al presentar enmendaduras en el rubro de los descuentos no generan convicción ni certeza para el reconocimiento de las aportaciones faltantes en la vía del amparo.

 

b)   Copia legalizada del certificado de trabajo de Julio Zavala Bustos, expropietario del fundo San Juan (f. 13) la cual indica que laboró del 5 de junio de 1968 al 13 de noviembre de 1973, periodo en el cual le fueron reconocidos 2 años y 6 meses, y las boletas de pago (ff. 20 a 24) emitidos por la mencionada empresa que al presentar enmendaduras en el rubro de los descuentos no generan convicción ni certeza para el reconocimiento de las aportaciones faltantes en la vía del amparo.

 

c)    Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Viña Ltda. – Jayanca (f. 14), la cual consigna que laboró del 20 de diciembre de 1973 al 12 de febrero de 1993, periodo en el cual le fueron reconocidos 14 años, 16 meses y 18 días, y las boletas de pago (ff. 25 a 34) de la indicada empresa, en las que no aparece el nombre de la persona que las suscribe  ni se observa la aplicación del descuento obligatorio del Fonavi creado por el Decreto Ley 22591 a las boletas emitidas a partir de 1980, razón por la cual no generan convicción ni certeza para el reconocimiento de las aportaciones faltantes en la vía del amparo.

 

d)   Copia legalizada de la inscripción ante el IPSS como asegurado de continuación facultativa del Decreto Ley 19990 a partir de marzo de 1993 para CAT La Viña- Jayanca, así como los certificados de pago (ff. 37, 39, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 60) en los que se observa claramente el sello del ente recaudador, no obstante, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10) se aprecia que solamente no fueron reconocidos 4 meses de los 11 aportados como facultativo en 1995, de los cuales  obran  en  autos (ff. 53 a 60) los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo (sin presentar sello del ente recaudador) agosto (con sello ilegible) julio, setiembre, octubre y noviembre, sin que sea posible distinguir si estos últimos corresponden a los no reconocidos por la Administración por cuanto no superan los 7 meses que sí fueron reconocidos según el mencionado Cuadro Resumen de Aportes, por lo cual no acreditaría más contribuciones.

 

5.        Que en consecuencia, al no haber sustentado fehacientemente el demandante en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA