EXP. N.° 01742-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO IKEDA

MATSUKAWA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ikeda Matsukawa, contra la resolución de fojas 1806, su fecha 21 de noviembre de 2012 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de los actuados durante la investigación preliminar de la denuncia de parte formulada por la empresa Corporación Ganadera S.A. en contra suya y de otros (Carpeta Fiscal N.° 394-2011), asimismo solicita que se ordene que la emplazada se abstenga de realizar actos o diligencias que interfieran con el desarrollo del arbitraje N.° 2050-077-2011, seguido por la empresa San Fernando S.A. y la citada Corporación Ganadera S.A. ante la Cámara de Comercio de Lima.

 

Refiere que entre San Fernando S.A. y la Corporación Ganadera S.A. existieron desentendimientos respecto a las reglas de aplicación del reparto de utilidades entre las partes contratantes, así como del propio monto de las utilidades distribuidas y cobradas por Corporación Ganadera, razón por la que San Fernando S.A. decidió someter todas las controversias a arbitraje conforme lo especifica el contrato que tienen vigente. En tal sentido San Fernando S.A. (antes Molinos Mayo S.A.) y Corporación Ganadera S.A. con fecha 22 de junio de 2011, sometieron a arbitraje sus diferencias generadas por la ejecución de un contrato de asociación en participación, buscando específicamente que se determine su vigencia y la subsistencia de obligaciones entre las partes, así como la determinación de la regla aplicable para determinar la percepción de las utilidades. Añade que encontrándose este proceso en trámite, la Corporación mencionada formuló denuncia penal contra los Directores, Gerentes y varios funcionarios de San Fernando S.A. (incluido el amparista) por la supuesta comisión de los delitos de estafa, fraude en la administración de persona jurídica y contra la fe pública, en su agravio, los mismos que supuestamente se cometieron documentalmente. Aduce que las actuaciones fiscales interfieren con la tramitación del arbitraje, porque la emplazada investiga sobre hechos y materias que son objeto del proceso de arbitraje, como es el determinar si existe caducidad en el derecho de rendición de cuentas, reparto de utilidades, reglas aplicables al reparto, incursión en mora, y otros, lo que evidencia la trasgresión de la prohibición constitucional del avocamiento indebido y  la vulneración al debido proceso. 

 

            La magistrada emplazada contesta la demanda alegando que no vulneró derecho constitucional alguno. Aduce que se avocó a conocer la denuncia que formuló la Corporación Ganadera S.A por los delitos contra el patrimonio (estafa) fraude en la administración de persona jurídica y contra la fe pública (falsedad genérica), en cumplimiento de las facultades que la Constitución le otorga al Ministerio Público, entidad que integra como Fiscal Provincial. Finalmente aduce, que la investigación preparatoria cuestionada es conforme a su Ley Orgánica, y tiene por objeto verificar la comisión del ilícito y recabar la prueba. Finalmente alega que los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal son diferentes a los que tutela el arbitraje, que se caracteriza por ser eminentemente patrimonial.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, se apersona a la instancia y deduce las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo contesta la demanda, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, toda vez, que alegando la afectación de derechos constitucionales lo que pretende es cuestionar fallos judiciales adversos al amparista.  .

 

 La Corporación Ganadera S.A. se apersona al amparo y solicita su inclusión procesal como litis consorte, aduciendo que tiene legitimidad para integrar la relación procesal, porque le asiste interés jurídicamente relevante en el resultado del amparo, toda vez, que afronta un proceso arbitral con la amparista.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de siembre de 2011, declaró fundada la solicitud de intromisión procesal, incorporando a  Corporación Ganadera S.A en calidad de litis consorte facultativo de la demandada (ff. 382/383)

 

Posteriormente, la citada Corporación Ganadera S.A, absuelve traslado y contestando la demanda alega que no existe avocamiento indebido, dado que expresamente solicitó que el Tribunal Arbitral se inhiba de conocer la pretensión de caducidad del derecho de rendición de cuentas, materia respecto de la cual formuló denuncia penal.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2012, declara saneado el proceso de amparo (ff. 1071/1075). Luego, con fecha 4 de abril de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el avocamiento de la magistrado emplazada y el subsecuente inicio de la investigación preparatoria, así como las actuaciones del Representante del Ministerio Público efectuadas durante ésta, particularmente, sus solicitudes referidas a los balances, liquidaciones, estados de cuenta, entre otros; terminaron por interferir con lo resuelto (parcialmente) por el Tribunal Arbitral, evidenciándose, la vulneración  de la garantía constitucional  reclamada, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que de los autos no se acredita el avocamiento indebido de la fiscal emplazada que sustenta el amparo, toda vez, que la investigación preliminar versa sobre materias distintas a aquellas que son objeto de proceso arbitral, tanto más, si la capacidad concedida a los Representantes del Ministerio Público, es eminentemente postulatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la investigación preparatoria a cargo de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, puesto que las actuaciones y diligencias fiscales efectuadas durante la investigación preparatoria (Carpeta Nº 394-2011) interfieren y obstaculizan el desarrollo del proceso arbitral N.° 2050-077-2011.

 

En efecto la recurrente San Fernando S.A. cuestiona la constitucionalidad de la citada investigación, alegando que las diligencias y actuaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público vulnera su derecho al debido proceso y la proscripción constitucional de avocarse indebidamente a causas pendientes en atención a que la investigación que se tramita es sobre materias que son objeto de arbitraje.

 

Cuestión previa

 

2.      Si bien la recurrente busca que se deje sin efecto todo lo actuado en la etapa fiscal por considerar que la emplazada se está avocando indebidamente, puesto que existe un proceso arbitral en trámite, en realidad se observa de sus argumentos que lo que debe ser objeto de análisis es la respuesta dada por la fiscal emplazada al pedido de que se constate la existencia de avocamiento indebido y se disponga el archivo de la investigación. Y decimos esto en atención a que lo que cuestiona la recurrente en el presente amparo también fue objetado en la etapa fiscal, obteniendo respuesta por parte de la emplazada, decisión que incluso fue objeto de apelación, la cual se declaró improcedente sin que el superior tomara conocimiento de dicho recurso.

 

3.      En tal sentido corresponde primero verificar si la resolución que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre dicho pedido es válida en términos constitucionales, y si la desestimatoria de la queja interpuesta tuvo una respuesta razonada.

 

Control constitucional de los actos del Ministerio Público

 

4.      La Constitución (artículo 159.º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de tener a su cargo la investigación preliminar o el ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

 

5.      En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso constitucional de amparo “procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución[…]”.

 

En consecuencia frente a cualquier acto proveniente de la Administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

6.      Por ello el Tribunal considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda corresponde analizar la alegada vulneración del derecho al debido proceso, y en particular, si el funcionario emplazado contravino la prohibición constitucional de avocarse indebidamente al proceso arbitral, de abrir investigación respecto de hechos que presuntamente son materia del procedimiento arbitral.

 

Principios y derechos que informan la función jurisdiccional, garantías fundamentales exigibles durante la investigación prejurisdiccional

 

7.      El artículo 139. º de la Constitución Política del Perú reconoce los principios y derechos que informan la función jurisdiccional estableciendo que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, (inciso 2) y La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” (inciso 3).

 

Estos principios garantistas así como los demás que se enuncian en la Norma Fundamental, como señalamos precedentemente, son aplicables a las investigaciones prejurisdicionales, no sólo porque su irrestricto respecto permite ponerle límite a las competencias asignadas al Ministerio Público, concretizando la Constitución, sino también porque su observancia garantiza la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen.

 

La proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes

 

8.      Como ya fue expresado por el Tribunal en la STC N.º 0003-2005-PI/TC (fund. 149), la disposición constitucional (artículo 139º, inciso 2), de la Constitución del Estado) contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial”.

 

9.      En su significado constitucionalmente prohibido: “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”.(cf.STC 00023-2005-AI/TC).

 

La observación del debido proceso 

 

10.  Por otro lado el Tribunal ha entendido que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos” (cf. STC N.º  03891-2011-PA/TC).

 

Por ello el derecho al debido proceso y los derechos que lo integran son invocables y, por tanto están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial o preliminar a éste, sino también en el ámbito de todo procedimiento, sea éste administrativo, arbitral, entre otros.

 

 

Investigación prejurisdiccional y jurisdicción arbitral

 

11.  Nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral. Su reconocimiento como fuero especial otorga al justiciable la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, empero también ante una jurisdicción privada. Consecuentemente, le resultan aplicables las normas y principios constitucionales, y en particular, aquellas que informan la impartición de justicia, sea en su relación con la jurisdicción ordinaria y los otros fueros que la Norma Fundamental reconoce, sea al interior de los procedimientos que conocen los tribunales arbitrales.

 

12.  De ahí que el Tribunal haya establecido con carácter de precedente vinculante dictado en la STC N.º 06167-2005-HC/TC que: “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional”.

 

Enfatizando en la misma: “Por ello el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales,  por  consiguiente,  dentro  del  ámbito  de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluidas las autoridades administrativas y/o judiciales– destinadas a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes" (cf. STC N.º 6137-2005-HC/TC).

 

13.  En este orden de razonamiento la jurisdicción arbitral forma parte del orden público constitucional. Tiene por finalidad resolver conflictos patrimoniales a solicitud concordada por las partes, y la protección del ámbito de sus competencias se encuentra garantizada por el principio de no interferencia establecido por el inciso 2) del artículo 139.º de la norma fundamental, debiendo exigirse el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales en dicho proceso arbitral.

 

Análisis del caso concreto

 

14.  Dentro de este marco de consideraciones se analizará si la desestimatoria del pedido de archivamiento propuesta por la demandante con el argumento de que existía un avocamiento indebido por parte del Ministerio Publico se encuentra debidamente motivada, respondiendo evidentemente al cuestionamiento referido a que la investigación fiscal interfiere indebidamente en el proceso arbitral, constituyéndose así el avocamiento indebido en un proceso arbitral. Asimismo corresponde analizar si la desestimatoria de la queja de derecho estuvo o no debidamente sustentada.

 

15.  Sobre el particular de los autos se advierte que San Fernando S.A. presentó una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Lima contra la Corporación Ganadera S.A., solicitando que se declare la caducidad del derecho de la Corporación para cuestionar, impugnar o desaprobar la gestión (cuentas, liquidaciones, balances, estados financieros) y los resultados económicos generados desde la suscripción hasta el 31 de diciembre de 2010 (ff. 50-81).

 

16.  Se verifica también que la litisconsorte Corporación Ganadera S.A. formuló denuncia penal contra los directores y funcionarios de San Fernando S.A. por los delitos contra el patrimonio en la modalidad de estafa, fraude en la administración de la persona jurídica (falsos informes societarios) y contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, presuntamente cometidos en su agravio.

 

Los fundamentos esbozados en su denuncia están dirigidos a señalar que los directores y funcionarios –entre los que figura el amparista– cometieron tales ilícitos durante la ejecución del contrato de asociación en participación suscrito entre ambas expresas. Así procuraron para San Fernando un provecho ilícito al mantenerlos en error respecto a los resultados económicos de la gestión, hecho que causó perjuicio en el patrimonio de Corporación Ganadera (estafa). Asimismo expresan que se les proporcionó informes y datos falsos relativos a la verdadera administración de los activos productivos (fraude en la administración de la persona jurídica); y finalmente, que alteraron los resultados económicos y los informe societarios para orientar el reparto y subsecuente pago de utilidades a favor de la denunciada, es decir San Fernando S.A., conforme refieren la copias obrantes en autos de fojas 83 a 89.

 

17.  Se observa que la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, a cargo de la fiscal emplazada, inició una investigación prejusrisdicional (Carpeta Fiscal N.º 394-2011) contra los directores y funcionarios de la empresa San Fernando. En agosto de 2011 los recurrentes solicitan el archivo de la investigación por considerar que existe un avocamiento indebido. Dicho cuestionamiento se desestimó mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por la fiscal emplazada, quien resolvió oficiar a la Secretaría Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que remita copias certificadas de los actuados en el proceso arbitral N.º 2050-077-2011, seguido entre San Fernando S.A. y Corporación Ganadera S.A., dándose en cumplimiento de dicho requerimiento la remisión de los actuados a la División de Investigación de estafas y otras defraudaciones de la Policía Nacional del Perú (ff .91-92).

 

18.  De fojas 94 a 105 de autos se verifica la solicitud de inhibición y archivamiento de la investigación fiscal formulada por los demandantes en el presente proceso de amparo, pretensión desestimada mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2011. Dicha decisión fue recurrida mediante queja de derecho (ff. 108-115), desestimándose en primer grado, sin elevarse los actuados al Fiscal Superior en grado, por estimar que: “carece de objeto pronunciarse respecto al escrito presentado por el abogado José Andrés Sotomayor Arcineaga y otros; y estése a lo resuelto mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2011 y resolución de fecha a de setiembre de 2011" (ff. 117-118).

 

19.  Revisados los autos el Tribunal considera que la decisión de desestimar el pedido de dejar sin efecto la investigación fiscal ante la fiscal emplazada no condice con la exigencia constitucional de una debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el único argumento con el que resuelve dicho pedido señala que “(…) este Ministerio considera que no existe un avocamiento indebido en materia de los actuados, toda vez que ha quedado claramente establecido que en el ámbito arbitral se solucionan conflictos patrimoniales (a sometimiento expreso y voluntario de las partes); sin embargo, no es posible someter al arbitraje conflictos de índole penal, materia donde los bienes jurídicos protegidos son diferentes a los de sometimiento privado; ahora bien, en ese orden de ideas resulta por demás evidente que el Ministerio Publico está facultado por la Constitución y su Ley Orgánica a conocer y avocarse a materia penal (…)”. Asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que expresa claramente el reconocimiento a la autonomía e independencia de la justicia arbitral. En tal sentido se advierte que dicho fundamento no responde los cuestionamientos establecidos en el pedido de archivamiento de los recurrentes, referidos a que dicha investigación está directamente relacionada con el contrato de asociación en participación que celebró Corporación Ganadera S.A. con San Fernando, por lo que no puede en una investigación fiscal analizar si San Fernando S.A. ha realizado actos de incumplimiento de dichas obligaciones, puesto que ello es precisamente materia del proceso arbitral. Para abundar es pertinente expresar que no es admisible que la emplazada no dé una respuesta razonada, más aun cuando en apariencia existen cuestiones civiles que están siendo objeto de la investigación fiscal, pudiéndose configurar una injerencia indebida, razón por la que existe una obligación aún mayor de sustentar debidamente los cuestionamientos y pedidos de la empresa recurrente.

 

20.  Por ende se advierte que la resolución que resolvió el pedido de archivamiento de la investigación fiscal por haberse avocado indebidamente no se encuentra debidamente motivada puesto que no da respuestas a los argumentos establecidos en el escrito de los demandantes, razón por la que evidentemente no puede solo responderse que al ser el Ministerio Público se puede avocar a causas penales, sino que debe analizarse si efectivamente dicha investigación indebidamente interfiere en el proceso arbitral. Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, por no dar respuestas a los cuestionamientos expresados en el escrito de los demandados, debiendo por ende emitirse una nueva resolución debidamente motivada. Asimismo respecto a la denegatoria de la queja de derecho por Resolución de fecha 16 de setiembre de 2011, es evidente que ello no da respuesta alguna ni sustento válido a la queja interpuesta por los demandantes por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la investigación desde la emisión de la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2011; incluso, se debe analizar apropiadamente los cuestionamientos esbozados por los demandantes y emitir una nueva resolución sustentada adecuadamente.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO lo actuado en la investigación fiscal desde la resolución de fecha 2 de setiembre de 2011.

 

2.      Ordena que la emplazada emita una nueva resolución debidamente motivada, dando respuesta a los cuestionamientos planteados por los demandantes, considerando lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01742-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO IKEDA

MATSUKAWA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA resolución fiscal del 2 de setiembre de 2011, y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento fiscal debidamente motivado ya que esta lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01742-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO IKEDA

MATSUKAWA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Estimo que la presente demanda es manifiestamente IMPROCEDENTE por haberse acreditado la litispendencia con otro proceso constitucional (habeas corpus) seguido por la mismas partes y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo, respecto de la posición en mayoría del TC, considero que no existe ningún fundamento para declarar nulo lo actuado en la investigación fiscal impugnada, seguida contra el recurrente y otros funcionarios de la Empresa San Fernando S.A. por el delito de estafa y otros, y peor aún para equiparar lo que se decide en una investigación fiscal (identificar afectaciones a bienes jurídico-penales), con aquello que se decide en un arbitraje (identificar afectaciones a bienes jurídico-civiles o jurídico-comerciales), asumiendo incorrectamente que un fiscal pudiera incurrir en una “injerencia indebida” (sic) al analizar cuestiones civiles que se examinan en un arbitraje (fundamento 19) .

 

Mis razones son las siguientes:

 

  1. Con fecha 20 de octubre de 2011 el recurrente Fernando Ikeda Matsukawa interpone demanda de amparo contra la Fiscal Titular de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, señora Marlene Berrú Marreros, solicitando: i) se declare la nulidad e ineficacia de todo lo actuado en la investigación signada con el Ingreso Nº 394-2011 a cargo de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima; y ii) se abstenga se realizar cualquier acción o conducta que tenga por finalidad, directa o indirecta, interferir u obstaculizar el normal desarrollo del Caso Arbitral Nº 2050-077-2011 seguido ante la Cámara de Comercio de Lima. Sostiene que, en el marco del contrato suscrito de asociación en participación, la Empresa San Fernando S.A. inició un proceso arbitral en contra de Corporación Ganadera S.A. por una disputa relacionada con el reparto de utilidades y el monto de las mismas (Caso Arbitral Nº 2050-077-2011). No obstante ello, pese al inicio del proceso arbitral, Corporación Ganadera S.A. presentó una denuncia penal en contra de diversos Directores y Funcionarios de San Fernando S.A. -incluido él- por ante la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima (Ingreso Nº 394-2011), la cual, según refiere, tuvo por finalidad que el Ministerio Público se avoque indebidamente al conocimiento de los hechos que eran materia del proceso arbitral, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, pues el Ministerio Público viene analizando los mismos hechos que son materia del arbitraje seguido por San Fernando S.A. y Corporación Ganadera S.A., constituyendo ello un avocamiento indebido a una causa arbitral en trámite.

 

  1. En cuanto a la improcedencia de la demanda por existir litispendencia

 

  1. El artículo 5º del Código Procesal Constitucional en su inciso 6) establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: ...6) se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 446º inciso 7) del Código Procesal Civil.

 

  1. En cuanto a la litispendencia este Tribunal ha señalado (STC Nºs 0984-2004 AA/TC, 5379-2005-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, RTC Nº 2411-2005-PA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la que se determina con la identidad de partes, el petitorio -es decir, aquello que efectivamente se solicita- y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

  1. A fojas 209-210 Tomo I, obra la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. Nº 029-2011), que declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Fernando Ikeda Matsukawa y otros contra la Fiscal Titular de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, por no existir avocamiento indebido de parte del Ministerio Público en el proceso arbitral (Caso Arbitral Nº 2050-077-2011). De la resolución descrita, se aprecia que los demandantes en hábeas corpus argumentaron que Corporación Ganadera S.A. presentó en fecha 22 de junio  de 2011 una denuncia penal en contra de ellos, por hechos que serían materia de pronunciamiento jurisdiccional por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

 

  1. De otro lado, a fojas 1606-1611 Tomo III, obra la resolución de fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres (Exp. Nº 704-2012-HC) que, revocando la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011, dispone admitir a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta por Fernando Ikeda Matsukawa y otros contra la Fiscal Titular de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, ello por cuanto se cuestiona el indebido avocamiento de la Fiscal accionada cuando los hechos que se investigan serian materia de pronunciamiento jurisdiccional arbitral (Caso Arbitral Nº 2050-077-2011).

 

  1. Los actuados expedidos en el proceso de hábeas corpus, guardan similitud con los actuados en el proceso de amparo de autos, lo que se verifica, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes que establecen la relación jurídico procesal (Fernando Ikeda Matsukawa y otros y la Fiscal Titular de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima); luego en cuanto al objeto de las pretensiones, la nulidad de lo actuado en la investigación signada con el Ingreso Nº 394-2011 a cargo de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y, por último, con la identidad del interés para obrar o título, que se demuestra con los argumentos de las demandas, esto es, que el Ministerio Público se ha avocado indebidamente al conocimiento de los hechos que son materia del proceso arbitral, siendo éste el elemento motivador en ambos procesos (hábeas corpus y amparo).

 

  1. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse acreditado la situación procesal de litispendencia con el proceso de hábeas corpus, figura recogida en el artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En cuanto a la no vulneración del derecho a la motivación, y al manifiestamente infundado argumento de “injerencia indebida” de la fiscalía respecto de un arbitraje

 

  1. Si lo antes expuesto demuestra irrefutablemente que la demanda debe ser declarada improcedente, estimo necesario además pronunciarme sobre el fondo, atendiendo a lo expuesto por la posición en mayoría del Tribunal Constitucional, y exponer razones que evidencian la gravedad de afirmar que una investigación fiscal puede constituir injerencia indebida en lo decidido en un arbitraje. Ello, sumado a que, como veremos, tampoco existe una afectación al derecho a la motivación de las decisiones fiscales impugnadas.

 

  1. Empezaremos el análisis de fondo por éste último punto (la posición en mayoría del TC sostiene que se ha acreditado afectación al derecho a la motivación). Al respecto, pese a lo extensa de la impugnada decisión de continuar con la investigación fiscal contra el recurrente (Resolución de fecha 31 de agosto de 2011, obrante a fojas 103 y ss. expedida por la 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima), estimo pertinente citarla para demostrar que no existe ninguna afectación del derecho a la motivación:

 

CONSIDERANDO

6. Que, conforme al artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, “El Ministerio Público es el organismo autónomo del estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito (…) y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

 

7. El artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que “los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que se desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores”.

 

8. El Ministerio Público, conforme al inciso 4º y 5º del artículo 159º de la Constitución Política del Perú, conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, y ejercita la acción penal de oficio o a petición de parte.

 

9. De otro lado, los denunciados Alberto Nobuo Ikeda Matsukawa, Pedro Raymundo Felipe Mitma Olivos, José Andrés Sotomayor Arciniega, Julio Ikeda Matsukawa, Fernando Ikeda Matsukawa, Vilma Amelia Vilchez Chanduvi, María Susana Eléspuru Guerrero y Carlos Miguel Heeren Ramos, en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2011, solicitan el archivo definitivo de la presente denuncia por avocamiento indebido, argumentando que, la presente denuncia penal viola la prohibición de avocamiento indebido contenida en el artículo 139º inciso 2º de la Constitución Política del Perú y prevista como delito en el artículo 410º del Código Penal, al pretender interrumpir, afectar y obstaculizar la normal prosecución del proceso arbitral (caso Nº 2050-077-2011) seguido ante el Tribunal Arbitral, ya instalado, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, conformado por los doctores Jorge G. Ramírez (presidente), Carlos Cárdenas Quirós y Fernando Vidal Ramírez, en el que se analizará precisamente el hecho de que, en el contrato de asociación en participación suscrito entre la empresa SAN FERNANDO S.A. y CORPORACION GANADERA S.A., elevado a Escritura Pública del 26 de Junio de 2000, no existe, de parte de aquella, incumplimiento contractual alguno respecto de sus obligaciones con esta empresa.

 

10. Por su parte, Hugo Marticorena Collantes, Abogado de Corporación Ganadera S.A., absolviendo el traslado conferido mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2011, argumenta que, los hechos que son objeto de la presente denuncia penal residen básicamente en la manipulación indebida de los resultados económicos de la explotación de los activos producidos de propiedad de Corporación Ganadera S.A., por parte de San Fernando S.A., con la evidente finalidad de beneficiarse ilícitamente y perjudicar a Corporación Ganadera S.A., en el adecuado reparto de las utilidades originadas como consecuencia del referido contrato de asociación en participación celebrado entre ambas empresas. Para este propósito, se ha denunciado que San Fernando S.A., sistemáticamente reportó datos falsos en los que, por ejemplo, ocultó maliciosamente a Corporación Ganadera S.A., el incremento de la producción por encima del volumen fijado en el contrato de asociación y participación y, en otros casos, cargó a Corporación Ganadera S.A., gastos que no le correspondían asumir en virtud al referido contrato.

 

11. En este extremo, es preciso destacar, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp: 6167-2005-PHC/TC de fecha 28 de Febrero de 2006, fundamento jurídico Nº. 10, en el sentido que “…el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición (…) y, sobre todo para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional”.

 

12. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico Nº 12 de la misma Sentencia recaída en el Ex: 6167-2005-PHC/TC de fecha 28 de Febrero de 2006, ha señalado que “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, (…) por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia,(…) se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluidas autoridades administrativas y/o judiciales- destinada a avocarse a materias sometidas a arbitrajes, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes”

 

13. A mayor abundamiento, en la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2010, recaída en el Exp: 0002-2009-PI/TC., el Tribunal Constitucional en su fundamento jurídico Nº 34 respecto a la jurisdicción arbitral, ha referido que, “En consecuencia, la soberanía jurisdiccional no significa monopolio o exclusividad del Poder Judicial en la impartición de justicia en nombre del pueblo; sino más bien pluralidad de administraciones de justicia autónomas en función de su especialidad, pero subordinadas en última instancia al principio de unidad y supremacía constitucional, en un Estado de Derecho como el nuestro. Tampoco el arbitraje supone el reemplazo del Poder Judicial, sino un mecanismo adicional de impartición de justicia en materia fundamentalmente económica” (…).

 

14.  En tal sentido, este Ministerio considera que no existe un avocamiento indebido en materia de los actuados, toda vez que ha quedado claramente establecido que en el ámbito arbitral se solucionan conflictos patrimoniales (a sometimiento expreso y voluntario de las partes); sin embargo, no es posible someter al arbitraje conflictos de índole penal, materia donde los bienes jurídicos protegidos son diferentes a los de sometimiento privado; ahora bien, en ese orden de ideas resulta por demás evidente que el Ministerio Público está facultado por la Constitución y su Ley Orgánica a conocer y avocarse a materia penal (en este caso por la especialidad de esta Fiscalía).

 

15.Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa Corporación Ganadera S.A., al presentar su denuncia hace uso de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que el Ministerio Público preliminarmente cumpla con la atribución y facultad de agotar las diligencias de investigación a fin de verificar si estamos o no frente a la vulneración de un bien jurídico protegido por el Derecho Penal; en este contexto, hacer lo contrario implicaría no sólo impedir al Ministerio Público cumplir con su obligación de investigar en materia penal (como es el caso que nos ocupa), sino que además, se pretendería inducir a la Representante del Ministerio Público a una omisión de su función, hecho que reviste gravedad, por pretender con peticiones que vulneran  abierta y desafiantemente, los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son: Tutela jurisdiccional efectiva (       ), Facultad del Ministerio Público de investigar (158 y 159 de la Constitución); asimismo, perjudicarían y dilatarían innecesariamente el éxito de la investigación.

 

IV.CONCLUSION

 

16.Estando a lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, de conformidad con el inciso 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; resuelve que carece de objeto pronunciarse al respecto, toda vez que el avocamiento por parte de este Ministerio Público se encuentra conforme a la Constitución y a los parámetros ya establecidos por el Tribunal Constitucional conforme se ha hecho ver en los fundamentos anteriores; por lo que se DISPONE: Continuar la investigación según el estadío en que se encuentra, y no permitir que se continúe usando este pretexto para dilatar exprofesamente las diligencias ya establecidas y señaladas dentro de la presente investigación; notificándose a las partes; y oficiándose a la División de Investigación de Estafas y otras Defraudaciones para su conocimiento.

 

  1. Contra la citada decisión fiscal, el recurrente y otros interpusieron recurso de queja a que se refiere el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el que fue respondido mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2011 (fojas 117), que resuelve lo siguiente, entre otros fundamentos:

 

II. CONSIDERANDO

2. Respecto al item 1.1. (resolución de fecha 31/08/2011), el recurso de queja a que se contrae el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, está referido a la improcedencia de la denuncia puesta en conocimiento del Fiscal Provincial, lo cual difiere diametralmente con lo resuelto mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, en la que contrariamente se pretendía el archivo de la denuncia bajo el argumento de inexistente avocamiento indebido, pronunciamiento que deberá emitirse luego de agotadas las actuaciones de la investigación preliminar

(…)

III. CONCLUSION

4. Estando a lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público (…) resuelve que carece de objeto pronunciarse respecto al escrito presentado por Efraín Bruno Vasallo Sambuceti – Abogado de Jose Andrés Sotomayor Arciniega y otros; y estése a lo resuelto mediante Resolución de 31 de agosto de 2011 (…)

 

  1. De lo expuesto en dichas decisiones fiscales de la 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, contiene suficientes elementos de derecho (normas constitucionales, legales y jurisprudencia del Tribunal Constitucional), como de hecho (exposición idónea de hechos), que justifican el por qué una actuación fiscal no puede constituirse en “injerencia indebida” en asuntos arbitrales, más aún que, como se expresa en su fundamento 15 (fojas 105), si el Ministerio Público dejara de investigar este caso, no sólo se le impediría cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las denuncias sobre delitos sino además conllevaría a una omisión de función por parte del respectivo representante del Ministerio Público.  

 

  1. Asimismo, no tengo la menor duda de que dichas decisiones fiscales no sólo no vulneran el derecho a la motivación, sino que dejan claro que lo pretendido por Corporación Ganadera S.A., mediante su denuncia penal, es que se investigue la presunta comisión del delito contra el patrimonio –estafa, fraude en la administración de personas jurídicas– y contra la fe pública –falsedad genérica–, por parte del recurrente Fernando Ikeda Matsukawa y otros (análisis de afectación de bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal), mientras que en el arbitraje seguido por la Empresa San Fernando S.A. y Corporación Ganadera S.A., lo pretendido es examinar el “incumplimiento contractual” (análisis de afectación de bienes jurídicos protegidos por el Derecho Civil y Derecho Comercial). Cada uno de dichos ordenamientos (penal y arbitral), tienen objetos claramente diferenciados. Resulta inadmisible y atenta contra la seguridad jurídica asumir que alguno de dichos ordenamientos pudieran resolver lo que al otro le ha confiado la Constitución y las leyes.

 

  1. En suma, apreciando la manifiesta improcedencia de la demanda de amparo interpuesta por Fernando Ikeda Matsukawa y otros, considero que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01742-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO IKEDA

MATSUKAWA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la investigación preparatoria a cargo de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, puesto que las actuaciones y diligencias fiscales efectuadas durante la investigación preparatoria (Carpeta Nº 394-2011) interfieren y obstaculizan el desarrollo del proceso arbitral N.° 2050-077-2011.

 

En efecto la recurrente San Fernando S.A. cuestiona la constitucionalidad de la citada investigación, alegando que las diligencias y actuaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público vulnera su derecho al debido proceso y la proscripción constitucional de avocarse indebidamente a causas pendientes en atención a que la investigación que se tramita es sobre materias que son objeto de arbitraje.

 

Cuestión previa

 

2.      Si bien la recurrente busca que se deje sin efecto todo lo actuado en la etapa fiscal por considerar que la emplazada se está avocando indebidamente, puesto que existe un proceso arbitral en trámite, en realidad se observa de sus argumentos que lo que debe ser objeto de análisis es la respuesta dada por la fiscal emplazada al pedido de que se constate la existencia de avocamiento indebido y se disponga el archivo de la investigación. Y decimos esto en atención a que lo que cuestiona la recurrente en el presente amparo también fue objetado en la etapa fiscal, obteniendo respuesta por parte de la emplazada, decisión que incluso fue objeto de apelación, la cual se declaró improcedente sin que el superior tomara conocimiento de dicho recurso.

 

3.      En tal sentido corresponde primero verificar si la resolución que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre dicho pedido es válida en términos constitucionales, y si la desestimatoria de la queja interpuesta tuvo una respuesta razonada.

Control constitucional de los actos del Ministerio Público

 

4.      La Constitución (artículo 159.º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de tener a su cargo la investigación preliminar o el ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

 

5.      En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso constitucional de amparo “procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución[…]”.

 

En consecuencia frente a cualquier acto proveniente de la Administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

6.      Por ello consideramos que conforme a los hechos expuestos en la demanda corresponde analizar la alegada vulneración del derecho al debido proceso, y en particular, si el funcionario emplazado contravino la prohibición constitucional de avocarse indebidamente al proceso arbitral, de abrir investigación respecto de hechos que presuntamente son materia del procedimiento arbitral.

 

Principios y derechos que informan la función jurisdiccional, garantías fundamentales exigibles durante la investigación prejurisdiccional

 

7.      El artículo 139. º de la Constitución Política del Perú reconoce los principios y derechos que informan la función jurisdiccional estableciendo que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, (inciso 2) y La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” (inciso 3).

 

Estos principios garantistas así como los demás que se enuncian en la Norma Fundamental, como señalamos precedentemente, son aplicables a las investigaciones prejurisdicionales, no sólo porque su irrestricto respecto permite ponerle límite a las competencias asignadas al Ministerio Público, concretizando la Constitución, sino también porque su observancia garantiza la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen.

 

La proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes

 

8.      Como ya fue expresado por el Tribunal en la STC N.º 0003-2005-PI/TC (fund. 149), la disposición constitucional (artículo 139º, inciso 2), de la Constitución del Estado) contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial”.

 

9.      Precisando en su significado constitucionalmente prohibido “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”.(cf.STC 00023-2005-AI/TC).

 

La observación del debido proceso 

 

10.  Por otro lado el Tribunal ha entendido que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos” (cf. STC N.º  03891-2011-PA/TC).

 

Por ello el derecho al debido proceso y los derechos que lo integran son invocables y, por tanto están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial o preliminar a éste, sino también en el ámbito de todo procedimiento, sea éste administrativo, arbitral, entre otros.

 

Investigación prejurisdiccional y jurisdicción arbitral

 

11.  Nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral. Su reconocimiento como fuero especial otorga al justiciable la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, empero también ante una jurisdicción privada. Consecuentemente, le resultan aplicables las normas y principios constitucionales, y en particular, aquellas que informan la impartición de justicia, sea en su relación con la jurisdicción ordinaria y los otros fueros que la Norma Fundamental reconoce, sea al interior de los procedimientos que conocen los tribunales arbitrales.

 

12.  De ahí que el Tribunal haya establecido con carácter de precedente vinculante dictado en la STC N.º 06167-2005-HC/TC que: “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional”.

 

Enfatizando en la misma: “Por ello el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales,  por  consiguiente,  dentro  del  ámbito  de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida las autoridades administrativas y/o judiciales– destinadas a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes". (cf. STC N.º 6137-2005-HC/TC).

 

13.  En este orden de razonamiento la jurisdicción arbitral forma parte del orden público constitucional. Tiene por finalidad resolver conflictos patrimoniales a solicitud concordada por las partes, y la protección del ámbito de sus competencias se encuentra garantizada por el principio de no interferencia establecido por el inciso 2) del artículo 139.º de la norma fundamental, debiendo exigirse el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales en dicho proceso arbitral.

 

Análisis del caso concreto

 

14.  Dentro de este marco de consideraciones se analizará si la desestimatoria del pedido de archivamiento propuesta por la demandante con el argumento de que existía un avocamiento indebido por parte del Ministerio Publico se encuentra debidamente motivada, respondiendo evidentemente al cuestionamiento referido a que la investigación fiscal interfiere indebidamente en el proceso arbitral, constituyéndose así el avocamiento indebido en un proceso arbitral. Asimismo corresponde analizar si la desestimatoria de la queja de derecho estuvo o no debidamente sustentada.

 

15.  Sobre el particular de los autos se advierte que San Fernando S.A. presentó una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Lima contra la Corporación Ganadera S.A., solicitando que se declare la caducidad del derecho de la Corporación para cuestionar, impugnar o desaprobar la gestión (cuentas, liquidaciones, balances, estados financieros) y los resultados económicos generados desde la suscripción hasta el 31 de diciembre de 2010 (ff. 50-81).

 

16.  Se verifica también que la litisconsorte Corporación Ganadera S.A. formuló denuncia penal contra los directores y funcionarios de San Fernando S.A. por los delitos contra el patrimonio en la modalidad de estafa, fraude en la administración de la persona jurídica (falsos informes societarios) y contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, presuntamente cometidos en su agravio.

 

Los fundamentos esbozados en su denuncia están dirigidos a señalar que los directores y funcionarios –entre los que figura el amparista– cometieron tales ilícitos durante la ejecución del contrato de asociación en participación suscrito entre ambas expresas. Así procuraron para San Fernando un provecho ilícito al mantenerlos en error respecto a los resultados económicos de la gestión, hecho que causó perjuicio en el patrimonio de Corporación Ganadera (estafa). Asimismo expresan que se les proporcionó informes y datos falsos relativos a la verdadera administración de los activos productivos (fraude en la administración de la persona jurídica) y finalmente, que alteraron los resultados económicos y los informe societarios para orientar el reparto y subsecuente pago de utilidades a favor de la denunciada, es decir San Fernando S.A., conforme refieren la copias obrantes en autos de fojas 83 a 89.

 

17.  Se observa que la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, a cargo de la fiscal emplazada, inició una investigación prejusrisdicional (Carpeta Fiscal N.º 394-2011) contra los directores y funcionarios de la empresa San Fernando. En agosto de 2011 los recurrentes solicitan el archivo de la investigación por considerar que existe un avocamiento indebido. Dicho cuestionamiento se desestimó mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por la fiscal emplazada, quien resolvió oficiar a la Secretaria Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que remita copias certificadas de los actuados en el proceso arbitral N.º 2050-077-2011, seguido entre San Fernando S.A. y Corporación Ganadera S.A., dándose en cumplimiento de dicho requerimiento la remisión de los actuados a la División de Investigación de estafas y otras Defraudaciones de la Policía Nacional del Perú (ff .91-92).

 

18.  De fojas 94 a 105 de autos se verifica la solicitud de inhibición y archivamiento de la investigación fiscal formulada por los demandantes en el presente proceso de amparo, pretensión desestimada mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2011. Dicha decisión fue recurrida mediante Queja de Derecho (ff. 108-115), desestimándose en primer grado, sin elevarse los actuados al Fiscal Superior en grado, por estimar que: “carece de objeto pronunciarse respecto al escrito presentado por el abogado José Andrés Sotomayor Arcineaga y otros; y estése a lo resuelto mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2011 y resolución de fecha a de setiembre de 2011". (ff. 117-118).

 

19.  Revisados los autos consideramos que la decisión de desestimar el pedido de dejar sin efecto la investigación fiscal ante la fiscal emplazada no condice con la exigencia constitucional de una debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el único argumento con el que resuelve dicho pedido señala que “(…) este Ministerio considera que no existe un avocamiento indebido en materia de los actuados, toda vez que ha quedado claramente establecido que en el ámbito arbitral se solucionan conflictos patrimoniales (a sometimiento expreso y voluntario de las partes); sin embargo, no es posible someter al arbitraje conflictos de índole penal, materia donde los bienes jurídicos protegidos son diferentes a los de sometimiento privado; ahora bien, en ese orden de ideas resulta por demás evidente que el Ministerio Publico está facultado por la Constitución y su Ley Orgánica a conocer y avocarse a materia penal (…)”. Asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que expresa claramente el reconocimiento a la autonomía e independencia de la justicia arbitral. En tal sentido se advierte que dicho fundamento no responde los cuestionamientos establecidos en el pedido de archivamiento de los recurrentes, referidos a que dicha investigación está directamente relacionada con el contrato de asociación en participación que celebró Corporación Ganadera S.A. con San Fernando, por lo que no puede en una investigación fiscal analizar si San Fernando S.A. ha realizado actos de incumplimiento de dichas obligaciones, puesto que ello es precisamente materia del proceso arbitral. Para abundar es pertinente expresar que no es admisible que la emplazada no dé una respuesta razonada, más aun cuando en apariencia existen cuestiones civiles que están siendo objeto de la investigación fiscal, pudiéndose configurar una injerencia indebida, razón por la que existe una obligación aun mayor de sustentar debidamente los cuestionamientos y pedidos de la empresa recurrente.

 

20.  Por ende se advierte que la resolución que resolvió el pedido de archivamiento de la investigación fiscal por haberse avocado indebidamente no se encuentra debidamente motivada puesto que no da respuestas a los argumentos establecidos en el escrito de los demandantes, razón por la que evidentemente no puede solo responderse que al ser el Ministerio Público se puede avocar a causas penales, sino que debe analizarse si efectivamente dicha investigación indebidamente interfiere en el proceso arbitral. Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, por no dar respuestas a los cuestionamientos expresados en el escrito de los demandados, debiendo por ende emitirse una nueva resolución debidamente motivada. Asimismo respecto a la denegatoria de la queja de derecho por Resolución de fecha 16 de setiembre de 2011, es evidente que ello no da respuesta alguna ni sustento válido a la queja interpuesta por los demandantes por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la investigación desde la emisión de la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, incluso, se debe analizar apropiadamente los cuestionamientos esbozados por los demandantes y emitir una nueva resolución sustentada adecuadamente.   

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia declarar NULO lo actuado en la investigación fiscal desde la resolución de fecha 2 de setiembre de 2011.

 

2.      La emplazada debe emitir una nueva resolución debidamente motivada, dando respuesta a los cuestionamientos planteados por los demandantes, considerando lo expresado en el presente voto.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA