EXP. N.° 01744-2013-PHC/TC

PUNO

ELEO JAIME

MERMA MAMANI

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre  de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Fredy Valentín Accha Quisoccapa y Eleo Jaime Merma Mani contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 362, tomo II, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero del 2013, los señores Eleo Jaime Merma Mani y Fredy Valentín Accha Quisoccapa interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Butrón Zevallos, Gallegos Zanabria y Roque Díaz, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2012 y se disponga su inmediata libertad. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.      Que refieren que mediante la resolución judicial cuestionada don Eleo Jaime Merma Mani fue condenado a quince años y don Fredy Valentín Accha Quisoccapa a veinte años de pena privativa de la libertad, ambos como autores del delito de violación de la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años. Además, aducen que en el proceso penal seguido en su contra han formulado tacha de documentos, las que no han sido tramitadas y respecto de las cuales los emplazados afirmaron que serían resueltas al expedir sentencia.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme. Al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que, en el caso de autos, a fojas 201, tomo II, obra el Acta de lectura de cuestiones de hecho y sentencia, que los recurrentes interpusieron recurso de nulidad contra la cuestionada sentencia condenatoria; recurso que fue concedido mediante Resolución N.º 11 de fecha 9 de enero del 2013, conforme se aprecia a fojas 228, tomo II de autos. Por consiguiente, al momento de interponerse la demanda la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2012 no tenía la condición de resolución judicial firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ