EXP. N.° 01749-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALBERTO

ASUNCIÓN REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fojas 78, su fecha 5 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data a fin de que la Oficina de Normalización Previsional – ONP le proporcione copias certificadas de la resolución que le otorgó pensión a don Ricardo Bernardo Solís Garavito así como las hojas de liquidación correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no cuenta con la documentación solicitada, por lo que no está obligada a crearla o producirla.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha acreditado que la emplazada cuente con dicha información.

 

El recurrente impugna dicha resolución adjuntando copias de la Consulta de Estado de Trámite (Cfr. fojas 47) en la que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de la demandada, se ha resuelto el expediente administrativo del mencionado ciudadano. Según fluye de dicho documento, dicho pedido se encuentra en etapa de liquidación.

 

No obstante lo aducido por el actor, la Sala revisora confirma la apelada por la misma razón.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda el actor solicita que se le proporcione copias certificadas de la resolución que le otorgó pensión a don Ricardo Bernardo Solís Garavito así como las hojas de liquidación correspondientes.

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo legal establecido.

 

3.      Conforme se advierte de la documentación adjuntada por el recurrente (Cfr. fojas 2-3), el accionante requirió a la emplazada dicha documentación. Empero, no obtuvo respuesta alguna. La emplazada no ha contradicho tal aseveración. En tales circunstancias, este Colegiado considere cumplidas las exigencias procesales previstas en el Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal

 

4.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido  en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

5.      Contrariamente a lo señalado por las instancias judiciales precedentes, la instrumental presentada por el recurrente al apelar lo resuelto por el a quo desbarata, de manera categórica, lo aducido por la defensa de la ONP. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha información versa sobre cuestiones relativas al otorgamiento de pensión de un tercero, quien no ha autorizado la propagación de la misma.

 

6.      Sin el consentimiento de don Ricardo Bernardo Solís Garavito, no se puede proporcionar al demandante la documentación requerida pues, hacerlo implica divulgar el monto de la pensión que se otorgó a dicho ciudadano, así como las sumas que por concepto de devengados o reintegros se le hubieren liquidado. Tales cuestiones, como resulta obvio, son privadas.

 

7.      Por ende, la presente demanda resulta infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA