EXP. N.° 01754-2012-PA/TC

CUSCO

CENTRO EDUCATIVO

BÁSICA ALTERNATIVA (CEBA)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 01754-2012-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

 

 

lima 9 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01754-2012-PA/TC

CUSCO

CENTRO EDUCATIVO

BÁSICA ALTERNATIVA (CEBA)

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 14 de septiembre del 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el director regional de Educación de Cusco, don Marco Prieto Valencia, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral número 0638, de fecha 16 de abril del 2010, que dispuso que el Programa No escolarizado (Pronoe) Andrés Bello sea convertido en un Centro de Educación Básica (CEBA), señalando que con tal disposición se amenazaba el cierre del centro educativo que dirige; manifiesta que posteriormente vía ampliación - modificación de demanda, dirigió su demanda también contra la nueva directora regional de Educación de Cusco, doña Lilia Irene Zamora Pérez, solicitando que declare nula la Resolución Directoral número 1975, de fecha 13 de septiembre del 2011, mediante la cual se ordenó el cierre del centro educativo. A entender del recurrente, dichas resoluciones amenazan y violan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa y promoción educativa.

 

2.      Con fecha 3 de octubre del 2011 don Marco Prieto Valencia contestó la demanda solicitando la nulidad de la resolución que admitió a trámite la demanda y que sea declarada improcedente por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, agregando que en todo caso, existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y que no se han agotado las vías previas. Por otra parte y en cuanto al fondo solicita que la demanda sea declarada infundada señalando que el propio recurrente solicitó ante la Dirección Regional de Educación la conversión de Pronoe a CEBA ya que la referida conversión tiene que tramitarse obligatoriamente porque es un mandato legal y que en su calidad de director regional de Educación ha cumplido con el debido proceso administrativo de conversión impuesto por la normativa vigente. Añade que además de ello se han encontrado irregularidades que han generado una sanción de multa contra el recurrente.

 

3.      La demandada Lilia Irene Zamora Pérez también contesta la demanda señalando que lo que busca el recurrente es la nulidad de un acto administrativo. Alega que de acuerdo al artículo 218, numeral 1, de la Ley 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo, “Los actos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado”. Agrega que se ha cumplido con el procedimiento administrativo impuesto por la normativa que regula el proceso de conversión de Pronoe a CEBA.

 

4.      Con fecha 6 de enero del 2012 la jueza del Juzgado Constitucional y Administrativo del Cusco declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso porque no se aprecia en autos que exista la excepción de agotamiento de las vías previas estipulada en el artículo 46 en el Código Procesal Constitucional ni que el recurrente haya acudido al proceso contencioso administrativo. Con fecha 1 de marzo del 2012, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución de primer grado por fundamentos similares.

 

5.      Si bien es cierto que el representante de la institución educativa recurrente procedió a ampliar la demanda de amparo contra la Resolución Directoral número 1975, que ordenó el cierre del colegio, no es menos cierto que dicha resolución no ha sido cuestionada con los medios de impugnación correspondientes para que el superior jerárquico se pronuncie emitiendo una decisión final. Esto quiere decir que las resoluciones expedidas por la Dirección Regional de Educación de Cusco debieron ser impugnadas para que su cuestionamiento sea elevado ante el Ministerio de Educación (vía procedimental específica) correspondiéndole a este último resolver en definitiva instancia administrativa; por consiguiente, al no estar acreditado en autos que se haya agotado la vía previa siguiendo el procedimiento descrito es menester amparar la excepción propuesta y declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde CONFIRMAR la resolución que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e IMPROCEDENTE la demanda

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la institución recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Cusco, don Marco Prieto Valencia, denunciando la amenaza a sus derechos a la educación de sus alumnos, a la libertad de trabajo, empresa y promotoría educativa, debiéndose disponer el cese de la amenaza con la clausura o cierre del Centro Educativo Particular Básica Alternativa Andrés Bello.

 

Refiere la entidad demandante que desde hace 19 años viene prestando servicio educativo, hasta que la Dirección Regional de Educación de Educación expide la Resolución Nº 0638, de fecha 16 de abril de 2010, por la que dispone La Conversión en vía de regularización de la Institución Educativa “Andrés Bello” a Centro de Educación Básica Alternativa CEBA. Refiere que tal conversión fue ilegal puesto que no se cumplió los criterios exigidos para la conversión, interponiendo por ello contra la referida resolución los recursos de reconsideración y apelación respectivamente. Expresa que considera que existe una amenaza cierta e inminente a sus derechos puesto que el Director emplazado ha expresado en una conferencia de prensa que existe una resolución de clausura definitiva del centro educativo, razón por la que considera que la amenaza a sus derechos es inminente. Posteriormente el recurrente amplia su demanda contra la Resolución Nº 1975, expresando que la amenaza ya se había concretado, puesto que se ha emitido la Resolución Administrativa Nº 1975, de fecha 13 de setiembre de 2011, notificada el 15 del mismo mes y año, que resuelve la clausura definitiva del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello del Cusco, por lo que la vulneración a sus derechos ya se ha concretado. Afirma que la expedición de dicha resolución se da sin que exista un proceso administrativo iniciado en contra de la entidad demandante, razón por la que denuncia la afectación de sus derechos, esencialmente su derecho de defensa.  

 

2.    Con fecha 6 de enero de 2012 la Juez del Juzgado Constitucional y Administrativo del Cusco declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso. La Sala Superior revisora confirma la resolución cuestionada por los mismos fundamentos.

 

3.     Que en el caso de autos no le corresponde a este Colegiado pronunciarse por la amenaza a los derechos denunciado por el actor, puesto que el acto ya se concreto, verificándose que la vulneración ya se concretó con la emisión de la Resolución Nº 1975, de fecha 13 de setiembre de 2011, notificada el 15 del mismo mes y año, puesto que ya se dio la clausura de la institución demandante. En tal sentido corresponde a este Tribunal analizar la validez de la resolución administrativa emitida.

 

4.    Las instancias precedentes han declarado la improcedente la demanda considerando que no se ha agotado las vías previa, ya que no cuestionó la resolución en la vía administrativa. Al respecto considero que no puede exigirse a la entidad demandante el agotamiento de la vía previa puesto que al momento de interponer la demanda no existía el acto lesivo de manera concreta, es decir no se había emitido la resolución que clausuró la entidad demandante, ya que sólo se denunciaba la amenaza a sus derechos. Por ende en el caso de autos es un imposible jurídico exigir el agotamiento de la vía previa respecto de un acto inexistente al momento de la interposición de la demanda, debiendo reiterar que inicialmente la demandante denunciaba la amenaza a sus derechos.  

 

5.     En el caso de autos se advierte que en su ampliación de demanda la institución recurrente denuncia que sin que se haya abierto un procedimiento administrativo sancionador se le ha sancionado con la clausura definitiva, situación que constituye la afectación a sus derechos, esencialmente su derecho de defensa.

 

6.    Respecto el derecho de defensa este Colegiado en reiterada jurisprudencia que éste consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica entre otras cosas que sea informada con anticipación de actuaciones iniciadas en su contra. En tal sentido la administración pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el debido procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este derecho la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados.

 

7.    En el caso de autos tenemos que:

 

a)      Con fecha 16 de abril de 2010 la Dirección Regional de Educación expide la Resolución Nº 0638, mediante la que resuelve La Conversión en vía de regularización de la Institución Educativa “Andrés Bello”.

 

b)      Con fecha 17 de mayo de 2010 el Director de la entidad recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 0638.

 

c)      Con fecha 15 de junio de 2010 se emite la Resolución Directoral Nº 1288, mediante la cual se declara infundado el recurso de reconsideración.

 

d)     Contra dicha resolución con fecha 10 de diciembre de 2010 el Director de la entidad demandante interpone recurso de apelación. 

 

e)      Posteriormente con fecha 13 de setiembre de 2011 la Dirección Regional de Educación del Cusco emita la Resolución Directoral Nº 1975, resolviendo la clausura definitiva del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello del Cusco.

 

8.    De fojas 73 se tiene la Resolución Nº 1975 en la que se expresa que mediante R.D. Nº 1282, del 30 de mayo de 2011, se autoriza la conformación de la Comisión Especial de Supervisión de Instituciones Educativas Privadas de la UGEL Cusco, en cuya sujeción se ha implementado el Plan Especifico de Supervisión Pedagógica al Centro de Educación Básica Alternativa “Andrés Bello” de Cusco. En tal sentido se puede advertir de autos que sin que exista un procedimiento administrativo sancionador abierto y regularmente llevado se ha sancionado al centro educativo demandante con la clausura definitiva. Es decir sin que exista un procedimiento administrativo sancionador en contra de la entidad se le ha impuesto como sanción la medida más grave establecida, situación que en definitiva constituye una afectación al derecho de defensa de la recurrente.

 

9.    Tal determinación constituye un acto arbitrario, puesto que no puede darse en un acto de supervisión, una sanción que debe provenir de un procedimiento administrativo sancionador regular a efectos de que la entidad recurrente pueda conocer abiertamente las imputaciones y realizar debidamente sus descargos pero conociendo las posibles consecuencias.

 

10.              De lo expuesto entonces corresponde estimar la demanda en atención a que de los actuados se advierte que se ha impuesto una medida sancionadora a la entidad demandada sin que medie la regularidad de un proceso administrativo sancionador, situación que constituye una transgresión al debido proceso. En consecuencia corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 1975, de fecha 13 de setiembre de 2011, por haberse afectado el derecho al debido proceso de la demandante.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa Nº 1975, de fecha 13 de setiembre de 2011, por haberse afectado el derecho al debido proceso.  

 

    

S.

 

VERGARA GOTELLI                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01754-2012-PA/TC

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, esto es, por declarar improcedente la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ