EXP. N.° 01757-2013-PA/TC

LIMA

MAGDA ENCARNACIÓN

PÉREZ VDA. DE CHACALTANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Encarnación Pérez viuda de Chacaltana contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3804-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2007 se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada otorgada mediante Resolución 78060-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2005; y que en consecuencia se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión se origina en la existencia de información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración respecto a diversos ex empleadores que sirvieron para que se le otorgue una pensión. Agrega que el Informe 049-2007-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DAONP  ha señalado que todas las liquidaciones de beneficios sociales y declaraciones juradas del Fundo Santa Ana S.R.L. son nulas.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que el único documento que sirvió para otorgar pensión a la demandante, según las pericias, es uno falsificado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3804-2007-ONP/DP/DL 19990, que dispone suspender a partir del mes de diciembre de 2007 el pago de su pensión de jubilación adelantada que se le otorgó por Resolución 78060-2005-ONP/DC/DL 19990; y se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación.

 

Considera que la citada resolución vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, así como su derecho fundamental a la pensión, toda vez que ordena suspender el pago de su pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 78060-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

En atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, en el sentido de que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; corresponde verificar si la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Asimismo es menester verificar si se ha afectado el derecho a la pensión por las restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub exámine, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.    Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 78060-2005-ONP/DC/DL 19990, la ONP le otorgó pensión de jubilación adelantada, a partir del 1 de junio de 2005, por haber acreditado 26 años de aportaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

No obstante con fecha 23 de noviembre de 2007 la demandada expidió la Resolución 3804-2007-ONP/DP/DL 19990, que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que de manera arbitraria ordena suspender el pago de su pensión de jubilación.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada infundada aduciendo que existen indicios razonables de la falsedad de los documentos que ameritaron el acceso del actor a una pensión de jubilación.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub exámine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra, dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.5.      El artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.       Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares, además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      En el caso de autos consta de la Resolución 3804-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10) que en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante por considerar que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

2.3.8.      Debe precisarse que en la referida resolución se expresa que el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia Legal nos informa sobre el inicio de la investigación preliminar contra los asegurados que han presentado solicitudes de pensión ante la ONP, sustentados en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por: “M. PICASSO HNOS.”, “JULIO DANIEL MASSA SÁNCHEZ”, “HACIENDA CORDERO ALTO”, “FUNDO GUZMAN” entre otros, los cuales resultaron ser documentos apócrifos, según las investigaciones efectuadas por la División de Investigaciones de la Policía contra la corrupción de la PNP”. Sin embargo, es menester mencionar que a pesar del tiempo transcurrido la ONP no ha adjuntado el memorándum con el  que se compruebe las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento administrativo correspondiente al demandante.

 

2.3.9.      Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 16 de junio de 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones” y deroga el Decreto Supremo 082-2001-EF, así como el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF; en su Segunda Disposición Complementaria Final, precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.10.       Consecuentemente se concluye que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del  derecho a la motivación, como parte integrante del debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 3804-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP cumpla con restituir la pensión de jubilación de la accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde el momento de la suspensión de la pensión, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ