EXP. N.° 01758-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO MELÉNDEZ

MERINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Meléndez Merino contra la resolución de fojas 156, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala  de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 62876-2003-ONP/DC/DL 19990 y 9414-2004-GO/ONP, de fechas 11 de agosto de 2003 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que se encuentra acreditado que anteriormente las mismas partes siguieron un proceso contencioso administrativo (Exp. 280-2008-C), el que concluyó por sentencia de vista (resolución 32) del 2 de diciembre de 2008 expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura (ff. 9 a 11 del acompañado), que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda. Por su parte la Sala Civil revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que la doctrina ha determinado un doble contenido respecto de la cosa juzgada el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que en su defecto han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-AA/TC).

 

5.      Que al respecto se advierte del expediente administrativo 00200055702 que se adjunta en cuerda separada (ff. 9 a 11), que el demandante anteladamente siguió contra la misma parte un proceso contencioso administrativo sobre los mismos hechos y con la misma pretensión que fue resuelto por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de diciembre de 2008 y cuya sentencia de vista declaró infundada la demanda, lo cual ha sido corroborado por el propio dicho del demandante en su escrito de apelación (f. 121). Asimismo del escrito de fecha 9 de agosto 2011 (f. 6 del expediente administrativo) presentado por el demandante a la ONP, a fin de obtener el otorgamiento de su pensión de jubilación luego de concluido el mencionado proceso judicial, se desprende que éste fue archivado definitivamente, habiéndose declarado infundada la demanda y por tanto consentida la referida sentencia de vista.     

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que lo anotado evidencia una actitud temeraria tanto del actor como de sus abogados en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

8.      Que sobre el particular según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, asimismo, corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (10 URP) a los abogados Milagros del Pilar Mego Sampertegui con Registro ICAL 4759, José Alberto Asunción Reyes con Registro ICAL 2205, Julie Madeleine Cruz Timoteo con Registro ICAL 4838, María Gracia Pastor Morales Registro ICAL 5203 y Erhta Jullianna Díaz Pérez con Registro de ICAL 4678 por su actuación temeraria al ejercer la representación judicial en este proceso, al autorizar el escrito de demanda y continuar con su tramitación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

       1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2. Imponer a don Oswaldo Meléndez Merino, parte demandante, el pago de costos y costas procesales.

 

  3.  Imponer a los abogados Milagros del Pilar Mego Sampertegui con Registro ICAL 4759, María Gracia Pastor Morales con Registro ICAL 5203, Julie Madeleine Cruz Timoteo con Registro ICAL 4838, Erhta Jullianna Díaz Pérez con Registro ICAL 4679 y José Alberto Asunción Reyes con Registro ICAL 2205 la MULTA de diez   Unidades de referencia procesal (10 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

4.  Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA