EXP. N.° 01761-2013-PA/TC

PIURA

ÁNGEL ALFONSO

TRONCOSO MEJÍA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Benites Aranda  contra la resolución de fojas 86 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando que “se declare la nulidad de todo lo actuado, sin efecto legal, ni jurídico e inaplicables todas las resoluciones judiciales dictadas en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero tramitado en el 41.º Juzgado Civil de Lima (Exp. 33369-2002), en la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 977-2006) y en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. 3234-2006)”. Asimismo solicita que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 14 de mayo del 2007, que declaró infundada la casación interpuesta por los recurrentes.

 

2.      Que los demandantes manifiestan que el 18 de octubre del 2001, la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) declaró en disolución al Banco Nuevo Mundo y que mediante Resolución 775-2001 inició el proceso de liquidación. Afirma que en un proceso judicial seguido entre Nuevo Mundo Holding S.A. y la SBS, se dictó una medida cautelar mediante la cual se suspendió los efectos de la Resolución 775-2001 y, en consecuencia, se suspendió el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo. Refiere que a pesar de haberse suspendido el proceso de liquidación, el Banco Nuevo Mundo entabló proceso judicial de obligación de dar suma dinero (pago de letras de cambio) demandando a los recurrentes 54,511.30 dólares americanos, proceso que fue tramitado en el 41.º Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda; indica que apelada la sentencia, esta fue confirmada por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Agrega que contra esta resolución interpuso recurso de casación que fue declarado infundado por la Corte Suprema. Sostiene que se ha violado el debido proceso por las siguientes razones: 1) habiéndose suspendido el proceso de liquidación, el Banco Nuevo Mundo estaba impedido de demandar; 2) las letras de cambio fueron protestadas irregularmente; 3) las letras de cambio fueron endosadas a favor de Gremco S.A. de manera ilegal; 4) el poder otorgado a los representantes del Banco Nuevo Mundo no daba facultades suficientes para tramitar el proceso de ejecución; 5) la nueva Ley de Títulos Valores modificó la anterior cambiando así los requisitos de las letras de cambio; y que siendo esto así, las letras de cambio ofrecidas como medio probatorio en el proceso de obligación de dar suma de dinero (giradas con la ley anterior) han perdido validez, razón por la cual las sentencias cuestionadas en el proceso de amparo son ilegales.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución N.º 38, de fecha 26 de septiembre de 2011, rechazó por infundada la demanda de amparo argumentando que “al no haberse verificado la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al principio de motivación de las resoluciones judiciales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 200º del Código Procesal Civil” (Fundamento 15). La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada con el mismo argumento (Fundamento 6).

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento no solo se centra en objetar la resolución de fecha 14 de mayo del 2007, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, sino que también se pretende la revisión de todo lo actuado en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero que les fue desfavorable, en el que se les ordenó el pago de 54,511.30 dólares americanos. Precisamente contra la denegatoria de la casación, los recurrentes han interpuesto la demanda de amparo buscando en sede constitucional la anulación del referido proceso de obligación de dar suma de dinero.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los  cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los supuestos de hecho que justifican el que una resolución judicial sea casada o no por parte de la máxima instancia de la judicatura ordinaria, o los propios actuados del proceso de obligación de dar suma de dinero, desde la perspectiva de los requisitos que deben rodear las letras de cambio, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de los cuales no se aprecia un agravio a los derechos que invocan los recurrentes, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA