EXP. N.° 01762-2012-PA/TC

LIMA

PERSHING MARTÍN

ALOR MÁRQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pershing Martín Alor Márquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2009, don Pershing Martín Alor Márquez interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima solicitando la inaplicación de la resolución 047-2007-CE/DEP/CAL, de fecha 8 de febrero de 2007, que dispuso sancionarlo con una unidad de referencia procesal (URP); y de la resolución de fecha 1 de abril de 2009, que revocó la medida disciplinaria de multa por la de amonestación, ambas recaídas en el Exp Nº176-2004. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que recibió en su domicilio una citación para acudir a una Audiencia Única de Pruebas respecto a una denuncia en la que se encontraría involucrado, por lo que dirigió un escrito al Presidente de la Vigésimo Novena Comisión de Investigación de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima (en adelante CAL), en el que expresó no haber sido informado sobre dicha denuncia, sin recibir respuesta a la fecha. Pese a ello, el 6 de diciembre de 2005 se llevó a cabo una Audiencia Única de Pruebas en el CAL, lo que lo situó en un evidente estado de indefensión, pues no pudo efectuar descargos en el plazo establecido, ni excepciones, ni cuestiones probatorias. Agrega que el 9 de diciembre de 2005 su abogado presentó un informe al director de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, en el que se le expresó que:

 

a)      No resulta coherente el hecho de considerar su centro laboral como domicilio procesal, toda vez que el CAL estaba informado desde el 2003 de su real domicilio procesal.

 

b)     Resulta suspicaz que se haya tomado como válido el emplazamiento a un domicilio procesal inexistente y que en la Audiencia Única de Pruebas se le haya notificado en su domicilio real, en donde ya no se podían presentar medios probatorios y otros mecanismos de defensa.

 

Refiere que mediante escrito del 9 de marzo de 2007, formuló recurso de apelación contra la Resolución  047-2007-CE/DEP/CAL, pero a la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

 

Con fecha 21 de julio de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que a través de la aplicación del principio de convalidación del vicio procesal, en referencia a las normas del Código Procesal Civil, el actor tuvo un plazo de 5 días para apelar la resolución de primer grado de la sede administrativa asociativa. En el caso, fue notificado con fecha 23 de noviembre de 2005, y recién el 6 de diciembre, fecha en la que se encontraba programada la audiencia,  el supuesto agraviado procedió a formular su reclamo, lo cual resulta un tiempo excesivo. Además, luego de la audiencia de fecha 6 de diciembre de 2005, transcurrió 1 año y 2 meses  hasta la expedición de la resolución sancionadora de primer grado, de fecha 8 de febrero de 2007, por lo que existió un tiempo más que suficiente para haber expresado todos los alegatos y eventuales pruebas adicionales.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo, por estimar que de la verificación del cargo de notificación aparece que el actor fue notificado personalmente para dicha diligencia, por lo que se encontraba habilitado desde su emplazamiento para solicitar las copias de la denuncia interpuesta en su contra. Considera, además, que con la expedición de la resolución de fecha 1 de abril de 2009,  que revocó la sanción disciplinaria de multa por la de amonestación, es evidente el ejercicio del derecho de defensa, por parte del actor, por lo que  no puede alegarse que exista un proceso irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De todo lo actuado, se puede dilucidar que lo realmente pretendido por el actor es que se inaplique la Resolución del Consejo de Ética del CAL Nro. 047-2007-CE/DEP/CAL, que dispuso sancionarlo  con 1 URP, y  la Resolución de fecha 1 de abril de 2009, que revocó la medida disciplinaria de multa por la de amonestación. A juicio del actor, en ambos casos se produjo una indebida notificación.

 

2.      En torno a este tema, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal donde cualquier anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se haya visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

 

3.      En el presente caso, si bien el recurrente indica en el recurso de agravio constitucional que recibió una citación para acudir a una Audiencia Única de Pruebas, la cual se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2005, y que no pudo tomar conocimiento del contenido de la denuncia en su contra; se puede apreciar a fojas 37 y 38 no solo que fue notificado personalmente el 21 de noviembre de 2005 para que asista a la referida audiencia (lo que supone que ha tenido oportunidad para defenderse) sino que, además, se le hizo entrega de la mencionada denuncia y sus respectivos anexos, así como de la resolución del consejo de ética Nº 092-2005-CE/DEP/CAL, recaída en el Expediente Nº 176-2004. Consecuentemente, siendo que el actor tomó conocimiento de manera oportuna de la denuncia, ha podido ejercer su defensa en los plazos y formas contempladas por ley.

 

4.      Cabe precisar además que el actor se encontraba habilitado desde el emplazamiento del 21 de noviembre de 2005 para solicitar copias y demás recaudos, si fuera necesario para ejercitar su defensa. En tal sentido, al constatar que no existe vulneración de los derechos alegados por el recurrente, debe desestimarse la demanda.

 

        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA