EXP. N.° 01763-2013-PA/TC

AREQUIPA

DIMAS TIMOTEO

PAUCCARÁ LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dimas Timoteo Pauccará Pérez contra la resolución de fojas 292, su fecha 25 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta que denegó su solicitud pensionaria, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es suficiente para acreditar que le corresponde una pensión de invalidez vitalicia.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2012, declara infundada la demanda manifestando que no se ha acreditado que el accidente de trabajo sufrido por el demandante en el año 1972 le haya generado una incapacidad permanente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada alegando que el accidente de trabajo le produjo al recurrente una incapacidad temporal, por lo que le habría correspondido el subsidio del artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta que denegó su solicitud pensionaria, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que sufrió un accidente de trabajo en el año 1972, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Compañía Minera de Arcata S.A. (f. 12) del 13 de setiembre de 1972 al 28 de febrero de 1991, expuesto a riesgos, y en la Compañía Minera de Caylloma del 15 de junio de 1972 al 28 de febrero de 1991, y que el 28 de noviembre de 1972 sufrió un accidente de trabajo que le produjo incapacidad para el trabajo, motivo por el cual considera que se está vulnerando su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez vitalicia que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues no existe relación de causalidad entre las enfermedades de las cuales alega padecer y el accidente de trabajo sufrido en el año1972.

  

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%.

 

2.3.3.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

2.3.4.      Con relación a los accidentes de trabajo, tanto el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 18846 como el artículo 2 del Decreto Supremo 003-98-SA establecen que se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o funcional, ocasionada en el centro de trabajo, de forma violenta o repentina, debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta.

 

2.3.5.      De otro lado, el referido Decreto Supremo 002-72-TR define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35), la cual dará derecho a un subsidio (artículo 36); asimismo define la incapacidad permanente como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado, la cual da derecho a percibir una pensión (artículo 44 y siguientes).

 

2.3.6.      A fojas 6 obra el documento de aviso del accidente, en el que se indica que con fecha 28 de noviembre de 1972, cuando el demandante se encontraba laborando sufrió un accidente de trabajo que le produjo “fractura del hombro izquierdo abierta, escoriaciones de la cara y R. escapular derecha”, siendo trasladado al Hospital Bateas de Arequipa, donde se determinó que el tiempo probable de incapacidad era de cuarentaicinco (45) días.

  

2.3.7.      En tal sentido, al haberse determinado que el demandante quedaría incapacitado por un lapso de 45 días, estamos ante un caso de incapacidad temporal, lo que habría dado lugar al pago de un subsidio y no de la pensión de invalidez vitalicia que reclama. De otro lado, cabe mencionar que en el certificado de trabajo de fojas 12 consta que el recurrente laboró en la Compañía Minera de Caylloma S.A., desde el 13 de setiembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1991, desempañando el cargo de Secretario 1.ra en el área de Hospital, de lo que se evidencia que el accidente se produjo a los dos meses de haber empezado a laborar y que luego de ello continuó laborando hasta el año 1991.

 

2.3.8.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA