EXP. N.° 01766-2013-PA/TC

PIURA

ROSA ANA

ZAPATA VILLEGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ana Zapata Villegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 316, su fecha 11 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Jaime Gómez Velarde, Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima y que por consiguiente se la reponga en el cargo de Secretaria Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Catacaos. Refiere que mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 fue condenada como autora del delito contra la fe pública en la figura de falsificación de documento privado en la modalidad de uso de documento falso privado, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Piura declara consentida dicha sentencia y comunica este hecho al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y al Jefe de la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura mediante oficios que fueron recepcionados el 16 de mayo de 2011; y que después de haber transcurrido más de un año de la recepción de los mencionados oficios, con fecha 31 de mayo de 2012 el emplazado la despidió invocando la sentencia condenatoria, vulnerando de este modo el principio de inmediatez y sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante fue despedida por haber sido condenada a pena privativa de la libertad, por lo que no ha sido objeto de un despido incausado.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que si bien el empleador tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria y de la resolución que la declaraba consentida, también lo es que los recursos de nulidad y de queja interpuestos por la recurrente fueron motivo suficiente y razonable para no aplicar el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que cabía la posibilidad que se dictara una resolución favorable para la recurrente y resultaba prudente esperar el pronunciamiento final de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por semejantes fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso porque habría sido despedida en contravención del principio de inmediatez.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y si se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.       A fojas 19 obra la Resolución N.º 1, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el emplazado despidió a la demandante por haber incurrido en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, argumentando que ha sido condenada a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, como autora del delito de falsificación de documentos en agravio de Recaudadora S.A. y Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C.

 

4.      El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (TUO LPCL DS N.º 003-97-TR), que expresamente establece:

 

“El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.”

 

5.      Con relación a dicho principio, este Tribunal debe señalar que en el presente caso, si bien es cierto que, como se desprende de los oficios que obran a fojas 17 y 18, el empleador tomó conocimiento el día 16 de mayo de 2011 que la recurrente había sido condenada por el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura a pena privativa de la libertad, mediante sentencia que había quedado consentida, también lo es que la recurrente, después de haber consentido la sentencia condenatoria  inició una actividad procesal dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado. En efecto, el 25 de mayo de 2011 interpuso recurso de nulidad (f. 139) contra la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura, el mismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal Liquidadora mediante resolución de fecha 5 de julio de 2011 (f. 157); contra esta resolución interpuso recurso de nulidad con fecha 11 de julio de 2011 (f. 166), el mismo que fue declarado improcedente por resolución de fecha 13 de julio de 2011 (f. 170); con fecha 15 de julio de 2011 la recurrente interpuso recurso de queja excepcional (f. 172), el mismo que fue concedido por resolución de fecha 20 de julio de 2011 (f. 176); y, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2012 (f. 253 del cuaderno de queja), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de queja excepcional. Es así que por resolución de fecha 18 de abril de 2012 (f. 265 del cuaderno de queja) se tiene por devuelto el cuaderno de queja y la ejecutoria suprema que declara inadmisible la queja. Finalmente con Oficio N.º 2008-2012 (f. 269 del cuaderno de queja), de fecha 25 de abril de 2012, el Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Piura remitió a la Administradora de la Corte Superior de Justicia de Piura copia certificada de la ejecutoria suprema de fecha 17 de enero de 2012. 

 

6.       Consecuentemente, este Tribunal considera que el acto de despido de la demandante no ha sido efectuado en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido, por la propia actividad procesal de la recurrente, un periodo de tiempo razonable desde el 25 de abril de 2012, fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la ejecutoria suprema de fecha 17 de enero de 2012, hasta mayo del mismo año, fecha en la que se sancionó a la demandante con el despido de acuerdo con el procedimiento laboral; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN  

ETO CRUZ