EXP. N.° 01770-2013-PA/TC

CUSCO

AURELIO DURAND

HUANACO

 

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Durand Huanaco contra la resolución de fojas 413, su fecha 26 de febrero de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco y Luis Efraín Aguayo Revollar, solicitanco 1) se declare la nulidad de la Resolución Nº 45, emitida con fecha 11 de marzo del 2011 por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, dentro del proceso de desalojo seguido por la Beneficencia Pública contra Luis Efraín Aguayo Revollar; 2) que se declare fundada la nulidad interpuesta por el actor y de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda en el referido proceso de desalojo; 3) que se emita una nueva resolución que lo declare apersonado y se le notifique la demanda de desalojo.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia judicial emitida en el año 2001 en el proceso sobre sucesión intestada fue declarado heredero universal de los bienes inmuebles de su madre, doña Teresa Paulita Huanaco Cornejo, y que como consecuencia del proceso fenecido inscribió la sentencia antes referida en la Oficina Registral de Cusco por lo que consideró que con esta inscripción se convertía en propietario de los inmuebles ubicados en la calle Suitucato Nº 681 y la calle Tandapata Nº 103. Señala que la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco también inició un proceso de declaratoria de herederos de doña Teresa Paulita Huanaco Cornejo, en el que obtuvo sentencia favorable por vacancia sucesoria, añadiendo que nunca tuvo conocimiento de este proceso. El demandante sostiene que ante estos hechos solicitó a la Beneficencia de Cusco el otorgamiento de la escritura pública del inmueble ubicado en la calle Tandapata Nº 103 y la nulidad de acto jurídico respecto de la titularidad que la Beneficencia ostenta sobre dicho inmueble señalando que a la fecha de presentación de la demanda de amparo dichos procesos aún están en trámite. Agrega que pese a que tiene una sentencia que lo convierte en propietario del inmueble ubicado en la calle Tandapata Nº 103 y haber demandado a la Beneficencia para que lo reconozca como único propietario, esta inició un proceso de desalojo contra Luis Efraín Aguayo Revollar quien ocupa el inmueble que es objeto de demanda entre el recurrente y la Beneficencia. Añade que presentó un escrito solicitando apersonarse al proceso de desalojo y la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso hasta el momento de admitirse la demanda para que así pueda ser notificado y pueda intervenir y ejercer su derecho de defensa. Señala que el Juzgado lo declaró apersonado pero rechazó la nulidad interpuesta. Expresa que contra la Resolución Nº 45 que lo declaró apersonado y rechazó la nulidad planteada, interpuso el presente proceso de amparo. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

3.      Que la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco, representada por su gerente don Alberto Fernández Baca Aguirre contestó la demanda anotando que es propietaria del inmueble ubicado en la calle Tandapata Nº 102 (el actor refiere que el número es el 103) y que tiene su derecho inscrito según Ficha Registral Nº 484 de la propiedad inmueble de la Oficina Registral del Cusco; que ha interpuesto demanda de desalojo contra Luis Efraín Aguayo Revollar pues este no cumple con el pago de arrendamiento por el alquiler del inmueble citado. Agrega que el demandante falsificó un documento de compraventa entre su madre, doña Teresa Paulita Huanaco Cornejo, y la verdadera propietaria, doña Benigna Troncoso, y que dicho documento lo usó para demandar la sucesión intestada en la que fue declarado sucesor universal; añade también que el propio juzgado remitió el documento de compraventa al perito y que el informe pericial confirmó que el documento usado era falso por lo que puso en conocimiento de los hechos al fiscal correspondiente iniciándose el proceso penal respectivo, el cual está en etapa de pronunciamiento de sentencia. Sostiene que la Beneficencia Pública demandó la nulidad de acto jurídico pero que en reconvención también fue demandada, indicando que dicho proceso está en trámite. En su contestación afirma que el actor no ha demostrado ser el propietario del inmueble y que en el proceso de desalojo tampoco ha acreditado su propiedad, además de ello no se ha presentado como parte procesal, es decir no ha solicitado la intervención litisconsorcial, sino el apersonamiento y la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual el Juzgado rechazó la solicitud de nulidad. En tales circunstancias, solicita que la demanda de amparo sea declarada improcedente.

 

4.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso administrativo del Cusco mediante la Resolución Nº 28 de fecha 15 de octubre de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso de desalojo no es una acción real ni revindicatoria del derecho de propiedad sino una acción posesoria porque no está dirigida a proteger la propiedad, es decir, no se discute la propiedad de un bien sino tan solo el derecho de posesión; además de todo ello argumenta que el recurrente no ha acreditado dentro de dicho proceso su derecho de posesión o propiedad del inmueble materia del desalojo, razón por la que no se ha vulnerado su derecho fundamental.

 

5.      Que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2013, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en el proceso de desalojo no está en discusión la propiedad sino la posesión y que en dicho proceso el Juzgado demandado no estaba obligado a notificarlo porque no ha acreditado su derecho de propiedad.

 

6.      Que se aprecia de la propia demanda y de los actuados que el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de desalojo seguido por la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco contra Luis Efraín Aguayo Revollar, en el cual no es parte puesto que no solicitó la intervención excluyente principal (artículo 99º del Código Procesal Civil), sino que erróneamente solicitó el apersonamiento y al aceptarse este consideró que el proceso debía anularse para que así se le notifique con la demanda. Para crear convicción de lo que dice, el demandante afirma ser propietario del inmueble mencionado y que dicha propiedad la obtuvo con sentencia judicial, por lo que exige que en el proceso de amparo se convalide su presunto derecho de propiedad y se ordene que el juez civil lo incluya como demandante en el proceso de desalojo sub examine con la finalidad de que se excluya a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco y esta pierda la propiedad que alega tener; lo que resulta imposible en el proceso constitucional. Es de mencionar por otra parte, que en el proceso de desalojo no está en discusión la propiedad sino la recuperación de la posesión, derecho este que no forma parte del núcleo duro o del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad. Por lo demás el proceso en el que se viene discutiendo la propiedad (entre el recurrente y la demandada) aún está en trámite.

 

7.      Que el recurrente pretende, en el presente proceso de amparo, la revaloración de los hechos y los medios de prueba sin ser esta la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso objeto de análisis. Por lo tanto, se debe ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA