EXP. N.° 01773-2013-PA/TC

CUSCO

JOSEFAD SERAPIO

DIAZ PUMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josafad Serapio Díaz Puma contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 111, su fecha 1 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio del 2012, don Josafad Serapio Díaz Puma interpone demanda de amparo y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco a cargo del juez  don Ignacio Ortega Mateo y contra el Procurador Público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 2 de julio del 2012, que confirma la sentencia condenatoria por la comisión de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas; y que se emita una nueva resolución. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.

 

2.      Que sostiene que en la sentencia de vista “no recibe el pedido la actuación de un medio probatorio consistente en la ratificación del certificado médico legal” (sic) y que la sentencia apelada no sustenta sobre la inconcurrencia de los médicos emitentes del certificado médico legal ni describe qué documento remitió al Instituto de Medicina Legal para la concurrencia de dichos médicos, además de que no se le dio la posibilidad a su defensa de averiguar cómo pudo ser lesionado el agraviado o si las lesiones obedecen a una simple caída. Añade que la sentencia de vista no se sustentó en el informe oral ni en la apelación ni en los alegatos, vulnerándose así lo previsto por el artículo 150, inciso d) del Código Procesal Penal; que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 484, numeral 5 del citado Código, que prevé que la audiencia sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, y que en el presente caso ha transcurrido más de un mes entre la primera y segunda audiencia; además, entre esta audiencia y la tercera han transcurrido más de veinte días y que para la notificación de la sentencia condenatoria han transcurrido diez días. Precisa que la sentencia de vista no fundamenta sobre lo vertido por la defensa del procesado respecto a la vulneración del artículo 486, numeral 1 del Código Procesal Penal; esto es, que una vez interpuesta la apelación no se elevó el expediente al superior en el día; tampoco se han valorado unas testimoniales que son contradictorias entre sí ni la copia simple de la solicitud de garantías personales.

 

3.      Que, al respecto, se aprecia que las recurrentes pretenden que se realice una revaloración de los medios probatorios que sirvieron para su condena; además, realizan cuestionamientos de mera legalidad y expresan alegatos de inocencia, entre otros, que la sentencia de vista (fojas 29) no se sustentó en el informe oral, en la apelación ni en los alegatos, vulnerándose así lo previsto por el artículo 150, inciso d) del Código Procesal Penal; que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 484, numeral 5 del citado Código, que prevé que la audiencia sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, pues en el presente caso ha transcurrido más de un mes entre la primera y segunda audiencia; que entre esta audiencia y la tercera han transcurrido más de veinte días y que para la notificación de la sentencia condenatoria han transcurrido diez días; que la sentencia de vista no fundamenta sobre lo vertido por la defensa del procesado respecto a la vulneración del artículo 486, numeral 1 del Código Procesal Penal, esto es, que una vez interpuesta la apelación no se elevó el expediente al superior en el día; y que tampoco se han valorado unas testimoniales que son contradictorias entre sí ni la copia simple de la solicitud de garantías personales. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que la calificación del delito, la subsunción de los hechos en el tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal, asuntos de mera legalidad y el reexamen de los medios probatorios valorados en el proceso penal, son tareas que no corresponden ser conocidas mediante la vía del amparo; por consiguiente, este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las sentencias cuestionadas. En consecuencia, este extremo debe declararse  improcedente.  

 

4.      Que, de otro lado, el demandante alega que en la sentencia de vista se expresa que el proceso se resolvió sin informe oral porque no se solicitó, lo cual es falso porque sí se solicitó el uso de la palabra para informar oralmente, lo cual se realizó. Al respecto dicha alegación carece de relevancia constitucional, toda vez se trataría de un error material en la sentencia de vista que no afecta ninguno de los derechos alegados. 

 

3.  Que este Colegiado ha señalado en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, este derecho comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene   una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; situación que no se presenta en el caso de autos, toda vez las alegaciones referidas a que la sentencia apelada no sustenta sobre la inconcurrencia de los médicos emitentes del certificado médico legal ni describe que documento remitió al Instituto de Medicina Legal para la concurrencia de dichos médicos y no se le dio la posibilidad a su defensa de averiguar cómo pudo haber sido lesionado el agraviado o si las lesiones obedecen a una simple caída, son actuaciones procesales que no guardan relación con el contenido constitucional del derecho invocado, por lo que este extremo de la demanda debe rechazarse.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC); situación que tampoco se presenta en el caso sub materia, porque en relación a la alegación consistente en que la sentencia de vista “no recibe el pedido la actuación de un medio probatorio consistente en la ratificación del certificado médico legal” (sic) que resulta ininteligible; sin embargo, este Tribunal al interpretar dicha alegación advierte que la misma no merece un pronunciamiento de fondo; toda vez, que la actuación de un medio probatorio como la ratificación del certificado médico legal no puede ser efectuada al momento de emitirse la sentencia de vista en cuestión sino que correspondería a una actuación procesal propia de una etapa o estadio anterior a la emisión de dicha resolución; por lo que resulta improcedente este extremo de la demanda.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ