EXP. N.° 01777-2013-PA/TC

PASCO

JUAN BERNAL CRISPÍN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bernal Crispín contra la resolución expedida por la Sala superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 108, su fecha 7 de enero de 2013, que declaró nula la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 415-2003-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento; pues sostiene que debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento. Por consiguiente, solicita que se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita los reintegros de pensiones, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional debe declararse: improcedente, por cuanto considera que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido; o infundada porque la pensión del actor le fue otorgada en base a la aplicación de las leyes vigentes a la fecha de su contingencia, vale decir desde el 3 de julio de 1997.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, declaró fundada la demanda, por considerar que, según el informe de evaluación médica, la fecha de la contingencia fue el 3 de abril de 2003, por lo que el caso del demandante se encuentra bajo los alcances del artículo 18 numeral18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró nula estimando que la ONP solicitó como medio de prueba que se remita la historia clínica que sustentó el certificado médico, sin embargo, el proceso ha sido resuelto sin dicho medio probatorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 415-2003-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, por cuanto debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Teniendo en cuenta el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución cuestionada le ha otorgado pensión de invalidez vitalicia desde el 3 de julio de 1997, empero, teniendo en cuenta que la contingencia debe establecerse desde el pronunciamiento médico y existiendo un certificado médico emitido el 3 de abril de 2003, es que, en consecuencia, debe de otorgársele pensión desde esta última fecha.

 

2.2. Argumentos del demandante

 

Aduce que al actor se le ha otorgado correctamente renta vitalicia  desde el 3 de julio de 1997, porque se ha tenido en cuenta el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 3 de abril de 2003, donde se establece que tiene una incapacidad del 80% a partir del 3 de julio de 1997.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Análisis de la controversia

 

2.3.1.  Previamente corresponde dilucidar si el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al demandante debe ser conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, o su sustitutoria, la Ley 26790 y su reglamento.

 

2.3.2.   Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.3.  Al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) ha precisado, como precedentes vinculantes, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.4. Asimismo, ha precisado en el fundamento 40 de la sentencia en mención que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

2.3.5.  De la Resolución 415-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), de fecha 23 de mayo de 2003, se desprende que la entidad demandada le otorgó al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional. Para ello, tuvo en cuenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, de fecha 3 de abril de 2003, emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el cual se dictaminó que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 80% a partir del 3 de julio de 1997.

 

2.3.6. En el presente caso, a fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de fecha 3 de abril de 2003, en donde se dictaminó que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un 80% de menoscabo, en consecuencia la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de abril de 2003.

 

 2.3.7. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado en este caso por la demandada.

 

2.3.8. Siendo así, corresponde estimar la demanda y ordenar que se efectúe el cálculo de la prestación del causante de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.9.    En cuanto al pago de los reintegros, estos deberán ser calculados desde el 3 de abril de 2003, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, y los intereses legales correspondientes deben calcularse conforme a la STC 5430-2006-PA/TC, y según la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.Respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, no se ha acreditado en autos que dicha norma haya sido aplicada al cálculo del monto  de la pensión del demandante.

 

2.3.11. En cuanto el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, es decir, desde el 3 de abril de 2003.

 

3. Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de invalidez vitalicia desde la fecha que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 415-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de abril de 2003.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la ONP que recalcule la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y reajuste dicha pensión conforme a lo señalado en la presente sentencia, desde el 3 de abril de 2003; ello en el plazo de 2 días hábiles, con el pago de los reintegros y sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ