EXP. N.° 01781-2013-PC/TC

CALLAO

CARLOS FOWKS FREITAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fowks Freitas contra la resolución de fojas 82, su fecha 5 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el bono de productividad contenido en el Acta de Trato Directo de 1998, suscrita con el Sindicato de Trabajadores  de la Municipalidad Provincial del Callao desde el 1 de enero de 1998 por el monto de S/. 250.00 mensuales hasta que se ejecute la sentencia, con el abono de devengados.

 

EL Segundo Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio del Callao declara infundada la demanda. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional establece un plazo de sesenta días para la interposición de la demanda contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta.

 

2.      A fojas 29 de autos obra la carta recibida por la demandada con fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual el accionante solicita la nivelación de la pensión de cesantía.

 

3.      Habiéndose interpuesto la presente demanda de cumplimiento con fecha 18 de abril de 2012 (f. 32), se advierte que el demandante ha excedido el plazo de sesenta días para poder hacerlo, incurriéndose, así, en la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8, del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA