EXP. N.° 01782-2013-PHC/TC

PUNO

OLIMPIA JALIRI BIRREO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Jaliri Birreo contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 322, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de noviembre del 2012, doña Olimpia Jaliri Birreo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Heriberto Cruz Gordillo y doña Victoria Miraval De Cruz, a fin de que se permita el acceso de la recurrente y su familia por un pasaje al inmueble de su propiedad, por haber sido restringido su acceso. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que adquirió el inmueble ubicado en la Av. Costanera, sétima cuadra, pasaje sin nombre (antes denominado “Muelle Pampa”) del barrio porteño del distrito, provincia y departamento de Puno, que tiene un área de 109.55 m2, donde actualmente vive con su familia. Agrega que dicha propiedad cuenta con una entrada donde existe un portón de calamina construido de manera artesanal que funge de tranquera, al que le han puesto cerrojo y candado, con lo cual se les restringe el ingreso a dicho pasaje tanto a la actora como a su familia y además a propietarios de otras viviendas que tienen como servidumbre de paso a dicho pasaje, a lo que debe añadirse que los demandados son hostiles a fin de despojarlos de su inmueble. Añade que la Primera Fiscalía de Prevención de Delito de Puno recomendó a la demandante y demandados que se abstengan de efectuar vías de hecho que podrían vulnerar la integridad personal, debiéndose considerar también las decisiones judiciales y/o fiscales evacuadas de los procesos en giro además, que los demandados solicitaron ante la Municipalidad Provincial de Puno la licencia de cercado de todo el perímetro del bien primigenio, sin tomar en cuenta que el predio fue enajenado por ellos a terceros, advirtiéndose así que indujeron a error a la Administración, la cual mediante resolución de alcaldía inició de oficio el trámite de declaración de nulidad de oficio de la resolución de licencia de cercado.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).  

 

7.      Que en el presente caso, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre. Se advierte más bien que lo que en realidad se pretende es que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad de la demandante, su familia y demás vecinos. Además, en relación a lo anterior, de autos se advierten conflictos de naturaleza patrimonial, como demandas civiles (retracto, nulidad de escritura pública, nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos y nulidad de acto procesal del acta de inspección judicial), denuncia ante al Ministerio Público (por la presunta comisión de delito de usurpación) y ante la Municipalidad Provincial de Puno (fojas 16 y 17 y 45, 64 y 66 al 101, 179 a 200, 230, 242 a 253), por lo que dichos conflictos deberán ser dilucidados por la justicia ordinaria.

 

8.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ