EXP. N.° 01783-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DOMITILA LEÓN SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila León Sánchez  contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21136-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2011, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abone los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge causante de la actora no reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que a ella tampoco le corresponde percibir la pensión de viudez solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de julio de 2012, declara infundada la demanda considerando que la demandante no ha acreditado que su causante haya efectuado más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 21136-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2011, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión solicitada, pues su cónyuge causante efectuó más de 17 años de aportaciones.

 

En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su cónyuge causante, don Eleuterio Vallejos Requejo, laboró en la Compañía de Aviación Faucett S.A., desde el 7 de julio de 1975 hasta el 22 de octubre de 1992. Asimismo, sostiene que al haber acreditado el vínculo conyugal le corresponde acceder a la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su causante.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el causante de la demandante únicamente ha acreditado 8 años y 5 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es la idónea para acreditar las aportaciones alegadas conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

 

2.3.3.      De la resolución impugnada (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se evidencia que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante por considerar que su cónyuge causante únicamente había acreditado 8 años y 5 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

2.3.4.      A efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, la actora ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Compañía de Aviación Faucett S.A. (f. 6), en el que se señala que don Eleuterio Vallejos Requejo laboró en la referida empresa desde el 7 de julio de 1975 hasta el 22 de octubre  de 1992. Asimismo, para sustentar la información contenida en el mencionado certificado, la recurrente ha presentado la boleta de pago obrante a fojas 7 de autos.

 

2.3.5.      En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la recurrente ha demostrado que su causante efectuó 17 años y 3 meses de aportaciones, los cuales incluyen los 8 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada como consta en el Cuadro Resumen de aportaciones, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en el artículo 25.a) del referido Decreto Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

2.3.6.      Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez [...]”

 

2.3.7.      En consecuencia, al haberse acreditado que el cónyuge causante de la actora tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la demandante la pensión de viudez solicitada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, es decir, desde el 9 de diciembre de 2009.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 21136-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de viudez a la recurrente derivada de la pensión de invalidez a que hubiere tenido derecho su cónyuge causante de conformidad con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ