EXP. N.° 01784-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL RODOLFO

DIEZ POLO

Representado(a) por

JUDITH AMPARO

NECIOSUP MONTENEGRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Rodolfo Diez Polo contra la resolución de fojas 448, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II, Sede Chiclayo, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 194-2012-ZR N.º II-JEF, de fecha 2 de abril de 2012, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral (registrador público) o se lo indemnice por despido arbitrario, reservándose el derecho de variar la pretensión en ejecución de la sentencia, por vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Manifiesta que laboró desde el 16 de setiembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2006 en la Oficina Registral de Cajamarca en la Sección Especial de Predios Rurales, siendo derivado el 29 de agosto de 2006 a la Oficina Registral de Bagua como Registrador Público encargado. Refiere que a partir del 2 de octubre de 2006, mediante Resolución 463-2006-ZR N.º II-JEF, fue nombrado jefe de la Oficina Registral de Bagua, en cumplimiento de un mandato judicial, no obstante lo cual se dispuso su rotación el 2 de enero de 2012 mediante Resolución Jefatural 804-2011, como Registrador Público en la Oficina Registral de Jaén. Señala que se le inició procedimiento sancionador imputándosele las mismas faltas cometidas por el señor Yony Franklin Montenegro Calderón, esto es, por la vulneración del artículo 25, inciso a), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, siendo este despedido inmediatamente, y su persona después de casi tres meses, lo cual atenta contra el principio de inmediatez.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo con fecha 4 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada, toda vez que existen hechos controvertidos, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la medida disciplinaria de destitución no puede ser debatida en el presente proceso por carecer de etapa probatoria de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 172 y 197, respectivamente, se advierte que el accionante fue despedido por haber incurrido en la falta contenida en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, referida al incumplimiento de obligaciones de trabajo (como la falta de control y supervisión en la emisión de certificados de vigencia de poderes por el Registrador Público de la O. R. de Bagua, lo que motivó que se expida certificados, utilizando recibos que corresponden a usuarios anteriormente atendidos, entre otros), y el Reglamento Interno de Trabajo.  

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral  determinar la veracidad o falsedad de ellos" (subrayado nuestro).

 

5.      Que en el presente caso, el actor cuestiona el despido arbitrario del cual ha sido víctima alegando que las faltas graves imputadas son las mismas faltas por las que se despidió al señor Yony Franklin Montenegro Calderón (quien ocupaba el cargo de cajero); y que a pesar de que este fue despedido inmediatamente, su empleador lo despidió después de pasar casi tres meses, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y el principio de inmediatez. Asimismo, agrega que el señor Yony Franklin Montenegro Calderón habría cometido los ilícitos por las cuales ha sido despedido.

 

6.      Que visto que en el caso de autos el accionante niega las conductas que se le imputan y, atendiendo a que la resolución cuestionada se sustenta en una serie de actos administrativos registrales (procedimientos administrativos, resoluciones, etc.) y testimonios, este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues debe determinarse la responsabilidad del recurrente en la comisión de las faltas laborales imputadas y la gravedad de estas a la luz de los hechos.

 

7.      Que en consecuencia, este Tribunal estima que al existir hechos controvertidos no es procedente el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA