EXP. N.° 01786-2013-PA/TC

CUSCO

LEONIDAS CHOQUE

RAYME Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Choque Rayme y don Mario Jesús Ccahuantico Ccahuantico contra la resolución de fojas 907, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2012, don Leonidas Choque Rayme y don Mario Jesús Ccahuantico Ccahuantico interponen demanda de amparo contra la fiscal de la Fiscalía de Prevención del Delito del Cusco, doña Amparo Perea Chipana; el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco, don Luis Alberto Aucca Chutas; la fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Cusco, doña María Villavicencio Olarte, y el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, don Aníbal Abel Paredes Matheus, con el objeto de que se declare: a) la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 06-2011, de fecha 11 de julio de 2011, en el extremo que ordena que el material incautado permanezca bajo custodia en el área de almacén de elementos de prueba del delito y de bienes incautados del Ministerio Público; b) la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 400-2011, de fecha 1 de setiembre de 2011, que confirma en definitiva la citada disposición fiscal; y, c) la nulidad de la providencia fiscal de fecha 18 de enero de 2012, que deniega la devolución de los bienes incautados.

 

Todas estas resoluciones fueron expedidas en la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de colaboración con el terrorismo y apología. Consideran que la devolución de los libros, cuadernos y demás objetos personales incautados viola los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las decisiones fiscales y de propiedad.

 

Los demandantes sostienen que, encontrándose cumpliendo condena por el delito de terrorismo en el Centro Penitenciario de Varones Qenccoro-Cusco, los miembros de la DIVCOTER PNP, junto con el representante del Ministerio Público, realizaron una requisa en sus celdas, procediendo ilegalmente a la incautación de libros, cuadernos y demás objetos personales, la misma que fue confirmada por el juez de la investigación. Indican que sobre la  base de esta requisa se les inició una investigación preliminar por los delitos de colaboración con el terrorismo y apología. Añaden que, realizada la investigación preliminar, y tras concluirse que los hechos investigados no constituían delito, se expidió la Disposición N.º 06-2011, mediante la cual se decidió que no procedía la formalización y continuación de la investigación preparatoria y se ordenó el archivo provisional de los actuados.

 

Refieren también que, no obstante ello, de manera contradictoria, y en la misma disposición, se estableció que el material incautado permaneciera en el área de almacén de elementos de prueba del delito y de bienes incautados del Ministerio Público, decisión que fue convalidada por la Disposición Fiscal N.º 400-2011. Finalmente, precisan que han solicitado la devolución de los bienes incautados a la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco, petición que ha sido denegada debido a lo ordenado en la referida Disposición N.º 06-2011, lo que, a su criterio, constituye una violación de los derechos fundamentales que invoca.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 6 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que las disposiciones fiscales que deniegan la devolución de los bienes incautados contienen una suficiente fundamentación.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 13 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que existen otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, ya que, una vez agotado el pedido directo ante la Fiscalía, los demandantes tenían la posibilidad de solicitar la tutela de sus derechos ante el juez de la Investigación Preparatoria para que éste subsane la omisión o dicte las medidas de corrección que correspondan.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que ordenan que los bienes incautados permanezcan bajo custodia en el área de almacén de elementos de prueba del delito y de bienes incautados del Ministerio Público, así como la nulidad de la disposición fiscal que les deniega a los demandantes la devolución de tales bienes, expedidas en la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de colaboración con el terrorismo y apología, lo cual los recurrentes consideran violatorio de sus derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las decisiones fiscales y de propiedad.

 

2.      Este Tribunal Constitucional no comparte el argumento principal empleado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia para desestimar la pretensión. A este efecto, corresponde hacer notar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una de las condiciones de la acción a las cuales se encuentra sujeta la procedencia del amparo tiene que ver con su carácter residual. Ello implica que solamente cabe acudir con una reclamación de tutela de derechos fundamentales cuando no existan vías procedimentales o procesales específicas para la protección de los derechos cuya lesión se denuncia; o cuando, existiendo las vías procedimentales o procesales, se demuestre que estas no son capaces, por diversas circunstancias objetivas y subjetivas, de prestar una tutela igualmente satisfactoria. Dicho en otros términos, se necesita que exista urgencia en la tutela reclamada y que, pese a ello, la vía procedimental o procesal específica no sea capaz de ofrecerla, sea con base en consideraciones objetivas, propias de la estructura y limitaciones del proceso o procedimiento ordinario que se trate, sea por razones de naturaleza subjetiva, propias de las circunstancias del caso concreto.

 

3.      Ese no es el caso del procedimiento de tutela de derechos ante el juez de la Investigación Preparatoria regulado por el Nuevo Código Procesal Penal, pues la decisión judicial recurrida no ha sido cuestionada por los recurrentes en su afán de que se subsane la omisión o se dicten las medidas de corrección que correspondan. Ello es así porque en el procedimiento de investigación preparatoria en el cual participaron los representantes del Ministerio Público emplazados con la demanda, también participó el juez de la Investigación Preparatoria a efectos de convalidar la incautación de los documentos y, de esa manera, salvar la reserva de jurisdicción a la que está sujeta la incautación de documentos privados, conforme al artículo 2.10 de la Constitución, desarrollado por el artículo 232 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

4.      En ese sentido, los recurrentes, antes de interponer el amparo, ciertamente debieron solicitar al juez de la Investigación Preparatoria que levantara la incautación de sus documentos privados, sea porque se decidió no formalizar la denuncia penal correspondiente y, pese a ello, se les denegó la devolución de los bienes incautados, sea por la variación de los presupuestos para la incautación; o, en todo caso, por vía de la audiencia de tutela de derechos, a fin de que se subsane la omisión o se dicten las medidas de corrección o de protección que correspondan, conforme se prevé en los artículos 71.4, 222.º, 319.º o 323.2 del Código Procesal Penal. Pero, en cualquiera de estos casos, la exigibilidad de plantearse una petición semejante ante tal juez de la investigación preparatoria no es consecuencia de salvarse un requerimiento como el derivado del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sino del artículo 5.4 del mismo cuerpo de leyes.

 

Y es que quien, en última instancia, tenía competencia para decidir si los documentos se mantenían incautados (o no) era el juez que participó en la Investigación Preparatoria. Por ello, en la medida que el amparo se interpuso sin agotarse la instancia jurisdiccional del procedimiento de investigación preparatoria, la demanda debe rechazarse de conformidad con el ya referido artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA