EXP. N.° 01788-2013-PA/TC

LIMA

ALFREDO SANDOVAL

RODRIGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Máximo Lazo Cárdenas, en representación de don Alfredo Sandoval Rodríguez, contra la resolución de fojas 247 del cuaderno de apelación, su fecha 4 de setiembre del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que: a) se declare nula la sentencia casatoria N.º 3153-2007 LIMA, de fecha 15 de enero del 2008, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el accionante; b) se disponga la emisión de una nueva sentencia casatoria con estricta observancia de la Constitución; c) se ordene la actualización de la deuda en ejecución de sentencia; y, d) se le abone los costos y costas procesales.

 

Sostiene el demandante que su poderdante interpuso demanda de pago de beneficios sociales en contra de Southern Perú Copper Corporation (Expediente N.º 183411-1998-20043-0) solicitando como petitorio el pago total de S/. 1`058,670.10 (un millón cincuenta y ocho mil seiscientos setenta nuevos soles con diez céntimos) por concepto de beneficios sociales calculados sobre la base de la última remuneración percibida por el demandante al 31 de diciembre de 1995 (valor del dólar americano: S/. 2.32). Refiere que no obstante ello, en primera instancia el juzgado dispuso el pago de tan solo S/. 217,243.68 (doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y tres nuevos soles con sesenta y ocho céntimos) utilizando como base de cálculo el sol de oro aún cuando a él se le pagaba sus remuneraciones en dólares americanos; pronunciamiento que fue convalidado por los vocales de la Segunda Sala Laboral de Lima en segunda instancia, así como en sede casatoria por los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, argumentando que la actualización de la deuda no formó parte del petitorio y que dicha actualización no procedía de oficio. Agrega que dichos pronunciamientos vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, el derecho de petición ante la autoridad competente y los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad social y al reconocimiento de la actualización laboral sobre beneficios sociales no pagados en su oportunidad (sic).

  

Con fecha 22 de abril del 2010, el procurador público adjunto ad hoc a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nula la sentencia expedida por la Sala Suprema emplazada, cuestionando los criterios de los magistrados, lo cual no procede en razón de que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada y se ha emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento los derechos constitucionales del recurrente.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de agosto del 2011, declara fundada en parte la demanda argumentando que el demandante sí solicitó en su escrito de demanda la actualización de la deuda por concepto de beneficios sociales, lo que la Sala Suprema emplazada no ha tenido en consideración al momento de resolver, por lo que no ha hecho un análisis integral de la demanda del actor, vulnerando la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud de lo cual corresponde a dicha instancia volver a expedir una nueva resolución, debiendo declararse infundadas las pretensiones relativas a que la actualización de la deuda se efectúe en ejecución de sentencia, tomando como referencia el petitorio de la demanda laboral y el pago de costas procesales.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, reformando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión de la actualización de la deuda laboral no formó parte del petitorio de la demanda laboral y que a través del proceso de amparo el actor busca la prolongación del debate de los hechos sobre los que versó el proceso cuestionado, evidenciándose que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 11 de marzo del 2013, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que la recurrida en agravio constitucional incurre en una serie de errores que vulneran sus derechos constitucional es a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la congruencia y razonabilidad de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        Se desprende del petitorio de la demanda que el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de la ejecutoria suprema al señalar en dicha resolución que el accionante no ha demandado en su escrito de demanda de pago de beneficios laborales la actualización de la deuda por depreciación monetaria; criterio que no es compartido por el recurrente. En tales circunstancias, solicita: a) que se declare nula la sentencia casatoria N.º 3153-2007 LIMA, de fecha 15 de enero del 2008, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el accionante; b) que se disponga la emisión de nueva sentencia casatoria con estricta observancia de la Constitución; c) que se ordene la actualización de la deuda en ejecución de sentencia; y d) el pago de costos y costas del proceso. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, el derecho de petición ante la autoridad competente y los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad social y al reconocimiento de la actualización laboral sobre beneficios sociales no pagados en su oportunidad.

 

Consideraciones previas

 

2.        Conviene puntualizar que aunque el demandante ha alegado la vulneración de diversos derechos constitucionales, de los hechos descritos en la demanda, se aprecia que en realidad el debate se centra en la afectación de otros derechos que sin dejar de ser igualmente fundamentales, no son precisamente los que se invocan en el petitorio. En tales circunstancias y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que los derechos objeto de invocación serían eventualmente los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto y en lo que sigue, el análisis de la controversia habrá de ceñirse a determinar si se afectaron los citados atributos.

 

Análisis de la controversia

 

Sobre  la afectación del derecho al debido proceso

 

3.        Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación del derecho al debido proceso.

 

Consideraciones del Tribunal

 

4.        El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

 

5.        Es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

 

6.        Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

7.        Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión en torno al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

8.        La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

 

9.        Que este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

10.    Que revisado el expediente de autos, se aprecia a fojas 17 del cuaderno principal que el poderdante del recurrente interpuso demanda de amparo de pago de beneficios sociales contra la empresa Southern Perú Copper Corporation solicitando que el pago de los beneficios sociales reclamados se calcule de acuerdo con la última remuneración percibida por el demandante al 31 de diciembre de 1995 (valor del dólar americano: S/. 2.32), lo que da como resultado S/. 1`058,670.10, más los intereses devengados, costas y costos del proceso. Sin embargo, a fojas 59 y 60 del referido cuaderno se observa que la Sala emplazada, en concordancia con los pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales inferiores, manifiesta que “se encuentra prohibido de actualizar de oficio la pretensión dineraria cuando esta no ha sido materia de reclamo en la demanda como pretensión, situación que se presenta en el caso de autos (…)”; todo lo cual hace deducir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales habrían contravenido el principio de congruencia procesal.

 

11.    Que asimismo, de autos se desprende que en el recurso de casación que corre a fojas 38 el accionante alegó –entre otras causales– la interpretación errónea de una norma de derecho material: el inciso b del artículo 56º de la entonces Ley Procesal del Trabajo, Ley N.º 26636, modificada por la también entonces Ley N.º 27021. Entre los fundamentos que motivaron dichas alegaciones, cabe mencionar que  sostuvo que la actualización de la deuda laboral era materia de controversia en el proceso laboral, cuestionando los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales inferiores que negaron dicha afirmación.

 

12.    Que, ante estos hechos, es menester constatar si el accionante invocó como petitorio de su demanda de pago de beneficios sociales la actualización de su deuda laboral y si la Sala Suprema demandada se pronunció sobre dicha pretensión, a fin de evaluar si tal pronunciamiento resulta constitucionalmente legítimo, o si, por el contrario, se ha configurado una violación del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. A tal efecto, será preciso evaluar el contenido de la demanda y la resolución materia de cuestionamiento.

 

13.    Que fluye del escrito de demanda obrante a fojas 17 y18 del cuaderno principal que el accionante emplazó a la empresa Southern Perú Limited por acumulación objetiva de pretensiones, para que el juzgado le ordene el pago de derechos laborales insolutos, a favor del demandante; a saber:

 

A.- Reintegro de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, del año 1970 al año 1995.

B.-  Reintegro de asignación vacacional anual de los años 1982, 1984, 1986, 1998, 1990, 1992 y 1994.

C. Bonificación 1º de mayo del año 1972 a 1995.

D.-  Reintegro de compensación por tiempo de servicios de los años 1991 a 1995, más intereses dejados de percibir.

E.-  Reintegro de participación de utilidades de los años 1992 a 1995.

A tal efecto, por analogía, para el pago de los beneficios reclamados se deberá efectuar el cálculo de acuerdo con la última remuneración percibida por el demandante, de lo que se obtiene S/. 1`058,670.10 (un millón cincuenta y ocho mil seiscientos setenta nuevos soles con diez céntimos) más los intereses devengados, costas y costos procesales. Asimismo, a fojas 12 se aprecia que el demandante ha expresado que el abono de las vacaciones no pagadas oportunamente deberá realizarse en función del salario actualizado del trabajador, por lo que dicho principio deberá aplicarse por analogía cuando se ordene el pago del reintegro de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, la asignación vacacional anual, la bonificación 1º de mayo, la compensación por tiempo de servicios y la participación de utilidades no percibidas en su oportunidad por el actor.

 

 

14.    Que, por otro lado, de la ejecutoria suprema materia de cuestionamiento se advierte a fojas 59 y 60 que la Sala Suprema emplazada concluyó que el juez se encuentra prohibido de actualizar de oficio la pretensión dineraria cuando esta no ha sido materia de reclamo en la demanda como pretensión, situación que, a criterio de dicha Sala se presenta en el caso de autos, pues conforme lo ha determinado la Sala revisora el demandante no ha solicitado en su escrito de demanda la actualización de la deuda por depreciación monetaria ni ello ha sido fijado como punto controvertido a ser dilucidado al momento de emitirse el pronunciamiento de fondo. 

 

15.    Que de la evaluación realizada por este Colegiado cabe concluir que el demandante sí solicitó en su escrito de demanda la actualización de la deuda por concepto de beneficios sociales, conforme lo argumenta en su recurso extraordinario de casación, lo que la Sala Suprema no ha tenido en cuenta al momento de resolver dicho recurso impugnatorio. Al respecto, se observa que la Sala Suprema emplazada no ha realizado un análisis integral de la demanda, que no sólo comprende  el contenido concreto del petitorio, sino también lo expresado en los fundamentos de hecho de la referida acción, máxime si dicho argumento también se encuentra claramente contenido en el recurso de casación presentado por el accionante, lo cual debió ser advertido por la Sala Suprema al momento de emitir su sentencia casatoria, por lo que se puede colegir que dicha Sala vulneró el numeral 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil,  que establece que es deber de los jueces fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

 

16.    Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado en el presente caso la alegada violación de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 15 de enero del 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación Nº 3153-2007 LIMA), y ordena la devolución de los autos a la referida instancia para un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente sentencia; con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01788-2013-PA/TC

LIMA

ALFREDO SANDOVAL

RODRIGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

  1. El artículo 39° del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso, no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40° del mencionado código.

 

  1. En la medida que don Félix Máximo Lazo Cárdenas no ha demostrado encontrarse facultado para interponer la presente demanda, este Tribunal se encuentra en la necesidad de evaluar tal situación a la luz de la documentación obrante en los cuadernos acompañados. Aunque don Alfredo Sandoval Rodríguez otorgó una serie de poderes a don Félix Máximo Lazo Cárdenas, no le ha sido conferido poder alguno para interponer demandas de amparo contra resoluciones judiciales.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75° del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Tampoco se advierte que don Alfredo Sandoval Rodríguez se encuentre imposibilitado de interponer la presente demanda por el hecho de residir en el extranjero, ni que se encuentre en la imperiosa necesidad que un tercero, como don Félix Máximo Lazo Cárdenas actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41° del Código Procesal Constitucional. Por lo demás y aún en el caso de asumirse corno legítima la procuración oficiosa en las etapas iniciales del proceso constitucional, tampoco existen en los autos instrumentales que acreditan que los supuestos representados se hayan ratificado en los términos de la demanda.

 

  1. En tal sentido, este Colegiado considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa; no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación.

 

Por tanto, la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA