EXP. N.° 01789-2013-PA/TC

CUSCO

MARITZA FERNÁNDEZ

BACA SALCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2014, del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Fernández Baca Salcedo contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 257, su fecha 11 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Plan Copesco a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como asistente administrativo de la Coordinación de Estudios Pre-Inversión, con categoría T-2, con el abono de los costos procesales. Manifiesta haber laborado para el Plan COPESCO desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, bajo un contrato laboral, pues estuvo sujeta a un horario de trabajo, bajo subordinación y con una remuneración. Refiere haber prestado servicios suscribiendo contratos de trabajo sujeto a modalidad (locación de servicios y servicio específico), y sin suscribir contrato alguno, lo cual evidencia una desnaturalización de sus contratos a uno de plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa, al debido proceso y de estabilidad laboral.

 

El apoderado del Proyecto Especial Regional Plan Copesco – Cusco contesta la demanda señalando que para dilucidar la pretensión planteada existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, esto de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, agrega que la demandante no fue despedida, sino que la culminación de su vínculo laboral obedeció únicamente al vencimiento del plazo contractual establecido en el contrato modal que suscribieron ambas partes, esto es, el 31 de diciembre de 2011.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco contesta la demanda alegando que la accionante realizó labores en forma interrumpida, con lo cual no cumple el requisito de los 5 años de servicios conforme lo prevé el artículo 74 del Decreto Legislativo 728. Del mismo modo, señala que su contrato era de naturaleza temporal, por lo que éste concluyó en atención al vencimiento del plazo determinado.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 26 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado entre la demandante y su empleador, y que su despido laboral carecía de causa justa, motivo por el cual corresponde reponer a la actora en el cargo que desempeñaba.       

 

 La Sala Superior revisora, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado no se advierte acto lesivo en contra del derecho constitucional al trabajo de la recurrente, sino la existencia únicamente de una relación contractual.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa, debido proceso y de estabilidad laboral.

 

2.        Consideraciones previas

 

       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

  

3.        Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.            Argumentos de la parte demandante

 

Afirma que laboró desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma ininterrumpida, por lo que los contratos modales suscritos con la demandada se han desnaturalizado, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado. Señala haber sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

3.2.            Argumentos de la parte demandada

 

Argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo eran de naturaleza temporal. Precisa que la demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios durante los siguientes periodos: año 2007, del 1 de febrero al 31 de diciembre, suscribiendo contratos de locación de servicios (f. 5, 7 y 9); año 2008, de enero a diciembre mediante contratos de servicio específico y recibos por honorarios (f. 11 al 16); año 2009, de febrero a mayo expidió recibos por honorarios (f. 19 al 22), del 1 de abril a 30 de junio de 2009, suscribió un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) conforme se aprecia de fojas 117, y del 1 de junio a 31 de diciembre de 2009, suscribió contratos para servicio específico (f. 25 y 32); año 2010, durante el mes de febrero emitió recibo por honorarios (f. 27), del 1 de marzo al 31 de octubre suscribió contratos de trabajo para servicio específico (f. 28, 30, 47 y 51 al 53); año 2011, del 7 de febrero de 2011 al 31 de diciembre mediante contratos de trabajo para servicio específico (f. 34 al 46) y boletas de pago (del 48 al 50). Por tanto, habida cuenta que la demandante realizó labores mediante contratos modales y CAS, de forma interrumpida para dilucidar la presente controversia sólo se evaluará el último período laborado por la recurrente, que va desde el 7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuanto el despido alegado por la demandante se habría producido en este periodo.

 

3.3.3.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede extraerse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo previstos en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR son tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

3.3.4.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.5.      De los contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico (f. 34 al 46), correspondientes al último período laborado por la demandante, del 7 de febrero al 31 de diciembre de 2011, se aprecia que estos contienen la siguiente disposición como cláusula segunda: “Por el presente acto jurídico, el PLAN COPESCO contrata temporalmente los servicios personales de la TRABAJADORA, la misma que desempeñará sus labores de Asistente Administrativo en la Coordinación de Estudios de Preinversión del PER PLAN COPESCO, a plazo fijo y bajo subordinación, mientras dure el servicio específico para el que ha sido contratada, a cambio de la remuneración (…)”. Asimismo, se observa que cada contrato contiene como numeral 3 de la claúsula primera el siguiente texto: “LA TRABAJADORA, es Bachiller de Economía, se encuentra en actividad laboral permanente, acreditando experiencia laboral, conocimiento en la materia del cargo a desempeñar (…)”. Así, de las cláusulas transcritas puede concluirse que los contratos mencionados han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, pues se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autoriza la contratación temporal de la demandante, pues se limita a señalar de manera genérica que su labor era la de “asistente administrativo en la Coordinación de Estudios de Preinversión”. Por otro lado, se debe tener en consideración que si bien en la cláusula tercera de cada uno de los contratos mencionados se hace mención a las obligaciones contractuales de la accionante, ello no justifica la utilización de la modalidad de contratación temporal por servicio específico por parte de la entidad emplazada.

 

3.3.6.      Por tanto, al no haberse especificado la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.7.      Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.8.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4.      Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1.            Argumentos de la parte demandante

 

La recurrente también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2.            Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, el apoderado del Proyecto Especial Regional Plan COPESCO sostiene que la actora no fue despedida, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico, y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.      Como este Tribunal tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC N.º 01231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.      En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la supuesta lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.      De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.      En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente; específicamente, su derecho de defensa.

 

5.      Efectos de la sentencia

 

5.1.            En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.            Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

            Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

           

            En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst., dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

            Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Proyecto Especial Regional Plan COPESCO reponga a doña Maritza Fernández Baca Salcedo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ