EXP. N.° 1790-2013-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ MANUEL

ALCÁNTARA CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Alcántara Contreras contra la sentencia de fojas 400, su fecha 4 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables: i) la Resolución Nº 65711-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión de jubilación establecida por el régimen del Decreto Ley 19990; ii) la Resolución Nº 98498-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró infundada la reconsideración planteada; y, iii) la Resolución Nº 05087-2009-ONP/DPR/DL 19990, que desestimó su recurso de apelación.  Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

              

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada porque no se han acreditado aportes por el periodo comprendido del 1 de enero de 1957 al 30 de setiembre de 1962, esto es, 5 años y 8 meses, debido a que no es posible reconocer aportes por periodos anteriores al mes de octubre 1962.

           

El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 10 de julio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que, habiéndose acreditado el vínculo laboral, la declaración jurada presentada por el recurrente es meritoria para reconocerle 4 años de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, acreditando con ello un total de 20 años de aportaciones que le permiten acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido las reglas para acreditar periodos de aportaciones, lo que entraña la realización de actividad probatoria adicional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la atención arbitraria de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que la ONP le está desconociendo arbitrariamente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, entre ellas las efectuadas antes del 1 de octubre de 1962.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Refiere que no es posible reconocer aportes por  periodos anteriores al mes de octubre 1962.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  En el fundamento 26 de la STC Nº 762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2   Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, del 18 de julio de 1995, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad. Asimismo, conforme al artículo 1º del Decreto Ley 25967, debe acreditarse cuando menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.3. De la copia del documento nacional de identidad de fojas 2 consta que el recurrente nació el 2 de octubre de 1936; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener pensión de jubilación del régimen especial el 2 de octubre  de 2001.

 

2.3.4.  En el expediente administrativo acompañado obran el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 196) y  la Resolución Nº 5087-2009-ONP/DPR (fojas 207), de los cuales se aprecia que la ONP reconoció al actor 17 años y 6 meses de aportaciones al 31 de diciembre de 1987, y que “(…) según informe de verificación de folios 27, de la copia simple del Certificado de Trabajo de folios 132 y de la Cédula de Inscripción de Empleado de folios 149, se ha constatado que el asegurado laboró en calidad de empleado desde el 01 de Enero de 1957 hasta el 30 de abril de 1973, en la Compañía Arequipa de Importaciones S.A. CARSA; no obstante, como las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del 01 de Octubre de 1962 (…) no pueden considerarse cotizaciones anteriores a dicha fecha (…)”.

 

2.3.5.  De este modo, siendo que el recurrente no ha ofrecido documentación adicional que acredite un mayor número de aportaciones efectuadas para el otorgamiento de su pensión, resulta imposible determinar si las mismas fueron efectivamente realizadas.

 

2.3.6.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA