EXP. N.° 01792-2012-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La sentencia recaída en el expediente 01792-2012-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho de asociación e IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la propiedad, se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01792-2012-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, esto es, por infundado el extremo del derecho de asociación e improcedente el extremo del derecho de propiedad.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01792-2012-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADO URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la pretensión

 

1.        El actor interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Asamblea General llevada a cabo el 21 de octubre de 2010. El actor alega que, a pesar de ser socio, no se le permitió ingresar a tal asamblea y que en ella se restringieron desproporcionadamente sus derechos de asociación y de propiedad.

 

2.        La asociación, por su parte, ha contestado la demanda explicando que para la referida asamblea solo se había convocado a los socios “irrestrictos” y puesto que el asociado tiene la calidad de socio “restricto” no podía participar de la misma. Ante ello, el actor ha presentado medios probatorios, afirmando que no debería existir diferenciación entre asociados, y que él mantiene la calidad de ser socio “irrestricto”, por ser él y su cónyuge socios fundadores.

 

En el transcurso del presente expediente, el actor ha alegado que habría sido separado de la asociación. No obstante, obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional la carta del 25 de julio de 2012, elaborada por la demandada, en la que se establece que conforme a la Asamblea General del 18 de mayo de 2011, por acuerdo mayoritario, el actor fue separado en forma definitiva de la asociación por haber incurrido en la causal establecida en el artículo decimosegundo, literal “c”, numeral 2, del Estatuto de la Asociación. En tal sentido, el punto relativo a su separación de la institución no puede ser abordado en este proceso ya que, tal como se aprecia de la carta de la presidenta de la Asociación (fojas 124 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), ello estaría siendo cuestionado en otro proceso de amparo (Exp. N.º 0057-2011-0-1501-JR-CI-01), y al no haber sido tal punto contravenido por el actor, mal haríamos en pronunciarnos sobre tal punto en este caso.

 

3.        Por consiguiente, la presente sentencia solo se centrará en analizar lo expresamente solicitado por el actor. Esto es, con revisar si la Asamblea General llevada a cabo el 21 de octubre de 2010 ha vulnerado los derechos de asociación y de propiedad del actor.

 

Sobre la supuesta afectación de la libertad de asociación

 

Argumentos del demandante

 

4.        El actor alega que fue impedido de participar en la asamblea general del 21 de octubre de 2010, en donde se discutían los asuntos referentes a los aires de su propiedad; arguye que con tal impedimento se habría vulnerado sus derechos de asociación al no permitirle efectuar sus descargos. En virtud de ello remite una carta notarial el 8 de noviembre de 2010, solicitando que se le explique las razones de la exclusión puesto que él y su esposa son socios fundadores, teniendo la condición de “socios irrestrictos”, y que en mérito de la asamblea general del 21 de julio de 1998, se le asignó la propiedad de los aires.

 

5.        El actor también ha indicado que el no permitirle acceder a la Asamblea General  configuraría una discriminación debido a que se estaría diferenciando ilegítimamente entre los socios restrictos y los irrestrictos. Solicita así que se le considere socio “irrestricto” por ser socio fundador. 

 

Argumentos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica Número 184 de Huancayo

 

6.        La asociación demandada explica que el actor estaba impedido de asistir y participar en la Asamblea General debido a que esa asamblea había sido convocada solo para los socios con derechos “irrestrictos”. Afirma que el estatuto establece que los socios con derechos “irrestrictos” tienen derecho a utilizar todos los niveles y servicios existentes, mientras que los socios con derechos “restrictos” son aquellos que solo tienen acceso al primer nivel. Como lo expone la demandada, el actor no sería socio fundador y, por lo tanto, no sería socio con derechos “irrestrictos”. Agrega que en los artículos 27.º y 28.º del Reglamento de Transferencias de la asociación los socios ingresantes nuevos se limitan al primer nivel y que a partir de enero de 1990, todo socio que adquiera en compra una o más acciones tendrá derechos limitados en el complejo. Por consiguiente, la asamblea del 21 de octubre de 2010 fue convocada a los socios “irrestrictos”, conforme a la agenda para tratar sobre la construcción del segundo nivel del local. Concluye que no se ha violado derecho fundamental alguno y que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

7.        Añade que es falso que el actor ostente la calidad de socio fundador, pues tiene la condición de socio restricto, al haber adquirido una acción en 1995, siendo que firmó el compromiso de nuevo socio el 23 de marzo de 1995, lo que  figura en el registro de socios del libro padrón, donde consta la firma y la huella digital del actor en signo de conformidad.

 

Consideraciones

 

8.        El Tribunal Constitucional ha señalado (STC 06863-2006-AA/TC, FJ 2) que el contenido esencial del derecho fundamental de asociación comprende: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias para el logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y, d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece.

 

9.        En el presente caso el actor se encontraría en una situación en la que no se le estaría permitiendo desarrollar actividades propias de la asociación al considerársele socio “restricto”. Así, estaría en una situación en la que el ejercicio de su libertad de asociación estaría siendo supuestamente desnaturalizado al no permitírsele desarrollar con normalidad su actividad dentro de la asociación.

 

10.    El artículo undécimo del estatuto establece las diferentes clases de socios. De un lado, establece que los “socios con derechos irrestrictos” son aquellos que tienen derecho a toda la infraestructura y servicios existentes y/o sobre las futuras ampliaciones. De otro lado, los “socios con derechos restrictos” son aquellos que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento de transferencia, el 31 de enero de 1990.

 

11.    Como se observa de autos, el actor no es un socio fundador debido a que pasó a formar parte de la asociación luego de su fundación. Y es que se aprecia que la vigencia del estatuto data del 24 de setiembre de 1985 y que en 1992 se modificó la denominación y los objetivos de la asociación. En efecto, la asociación inicialmente se llamaba Asociación de Comerciantes de Calzado del Mercado Mayorista de Huancayo, y tenía como objetivo el ramo de calzados. Sin embargo, a partir del 1 de abril de 1992, modificó su nombre y también sus objetivos, entre los que cabe resaltar el promover y normar la construcción y desarrollo del complejo comercial Santa Rosa en su integridad.

 

12.    La copia del manuscrito del reglamento (fojas 79-86) establece en el artículo 27º que los derechos del socio ingresante “nuevo” se limitan solamente al primer nivel, que físicamente se hallaba en construcción. Y el artículo 28.º establece que desde el mes de enero de 1990 todo socio que adquiera en compra una o más acciones de acuerdo al artículo 27.º tendrá derechos limitados en sus adquisiciones en el complejo. A fojas 87 obra una copia del documento “compromiso de nuevo socio”, de fecha 23 de marzo de 1995, en el que consta que el actor sería considerado nuevo socio, se compromete a cumplir disciplinadamente las normas de la asociación, a pagar puntalmente las aportaciones y asistir a los acuerdos de asambleas. De igual forma, a fojas 89 obra el registro de socio del actor, en donde se consigna como ingreso a la asociación el 21 de mayo de 1996, y en el que escrita a mano, junto a la firma del actor, se aprecia entre comillas la palabra “restricto”. Es por ello que la demandada contesta la demanda explicando que puesto que la asamblea había sido organizada solo para socios “irrestrictos” el actor no había sido notificado para que asista a la misma.

 

13.    Sin embargo, el actor ha alegado que es un socio irrestricto, por ser un socio fundador y por haberse reconocido su derecho a los aires mediante asamblea extraordinaria del 21 de julio de 1998. En dicha asamblea se observa que el actor se habría presentado como socio “restricto” (fojas 34) solicitando que se le otorgue los aires y derechos a los pisos superiores como compensación por habérsele afectado en “sus puntajes” para acceder a la adjudicación de tiendas. En tal asamblea también se propone como alternativa para zanjar toda clase de impugnaciones dar los aires al ahora demandante “como caso especial a fin de que deponga en la impugnación” (sic). Finalmente se aprobó con 17 votos otorgar compensaciones al ahora actor, entendiéndose que se le habría otorgado el derecho de aires. En contra de lo alegado, la Asociación ha establecido que se pretende dar validez a la asamblea del 21 de julio de 1998, en la que no aparece el número de socios asistentes, ni la convocatoria. Y más aún donde no se ha cambiado su condición de socio restricto.

 

14.    De lo actuado concluimos que no se ha acreditado que el actor sea socio irrestricto, puesto que ningún documento así lo acredita de manera expresa e indubitable. En tal sentido cuando la asociación convocó a una asamblea exclusivamente para socio “irrestrictos”, no vulneró el derecho a la asociación del actor.

 

15.    De otro lado el actor ha cuestionado que se estaría vulnerando su derecho a la igualdad. Ello debe entenderse como el derecho de igualdad en el ejercicio del derecho de asociación. Es por ello que se analiza en la presente sección.

 

16.    Debe tomarse en cuenta que en virtud de la  facultad de autoorganización las asociaciones tienen la libertad de establecer las normas que estimen pertinentes a fin de cumplir con los fines de la asociación. Sin embargo como toda libertad esta no es absoluta, debiendo enmarcarse en los principios esenciales de la Constitución. Para elucidar ello debería desarrollarse un análisis de proporcionalidad, tomando en cuenta los objetivos con los cuales se creó la asociación. Sin embargo, en el presente caso, no será necesario llevar a cabo el análisis de proporcionalidad ya que el actor no está cuestionado la legitimidad constitucional de la diferenciación entre los socios “irrestrictos” y los socios “restrictos” sino el hecho de que a pesar de alegar ser socio fundador se le está considerando socio con derechos restrictos. Pero como ya se apreció, de los medios probatorios actuados no se ha determinado que el actor sea socio “irrestricto”. En tal sentido, debe rechazarse este punto de la demanda.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad 

 

Argumentos del demandante

 

17.    El actor alega que al llevarse a cabo tal asamblea en donde se habría discutido aspectos relativos a los aires de la institución, se estaría vulnerando su derecho a su propiedad, la que habría sido reconocida por la asamblea general extraordinaria del 21 de julio de 1998; pero que en la asamblea del 21 de octubre de 2010, a la que no se le permitió el ingreso, la Asociación habría resuelto sobre los aires de su propiedad; que en tal sentido se estaría afectando su propiedad sin darle oportunidad de efectuar “los descargos”.

                   

Argumentos de la demanda

 

18.     Alega que en la asamblea general extraordinaria del 21 de julio de 1998 no se le transfirió propiedad alguna. Y además cuestiona la validez de tal acuerdo debido a que no se consigna el número de socios asistentes ni la convocatoria, tampoco existe la supuesta votación para conceder los aires y menos aún un acuerdo claro de conceder los aires.

 

Consideraciones

 

19.    Si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en la Constitución, el proceso de amparo tiene por finalidad retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, en este caso existe contradicción sobre si el actor es propietario o no de los aires. Así solo se tiene una supuesta asamblea en la que se habría transferido la propiedad de los aires, aún no construidos en aquel entonces, de la asociación. No obra, sin embargo anotación en Registros Públicos u otro documento mediante el cual se acredite indubitablemente la propiedad del actor. En consecuencia, al no haber certeza sobre la titularidad de la propiedad del demandante la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente. 

 

20.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la demanda debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los procesos ordinarios. Por lo tanto, respecto de este extremo, resulta inatendible la pretensión de reconocimiento de tal derecho por esta vía, que carece  de etapa probatoria, por lo que en virtud del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente este extremo de la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio corresponde:

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho de asociación, y

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la propiedad.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01792-2012-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación lea Numero 184 de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto el extremo del Acta elaborada en la Sesión del 21 de octubre de 2010, puesto que con ello se vulnera su derecho de asociación y el derecho de propiedad.

 

2.      Refiere que se le impidió participar en la asamblea general del 21 de octubre de 2010, en la que se discutían los asuntos concernientes a los aires de su propiedad. Señala que no pudo realizar sus descargos, razón por la que remitió una carta notarial solicitando que se le explique por qué se le excluyó de la asamblea si tiene la condición de socio fundador, conforme al título N° 23892, inscrito el 14 de octubre de 2005, en los registros públicos de Huancayo, teniendo por ende la condición de socio irrestricto en merito de la asamblea general del 21 de julio de 1998, donde se le asignó la propiedad de los aires.

 

3.      Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0206-2005-PA/TC la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal de1 proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual "(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario" [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

5.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138° de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138°.

 

6.      El artículo 92° del Código Civil estableció "Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias."

 

7.      En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución de no considerarlo como socio irrestricto, considerando que al tener esa condición se le asignó la propiedad de los aires, acto concretizado por el acta cuestionada, llevada a cabo por el máximo órgano de la entidad emplazada, por lo que conforme el artículo 92° del citado Código, "... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...". En tal sentido corresponde al actor hacer uso de la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado recurrente -caso de autos- saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

8.      Para abundar cabe expresar que la vía constitucional no puede ser utilizada para discutir si el actor es un socio irrestricto o restricto o si le correspondía tener la propiedad de los aires o no, razón por la que solo corresponde la desestimatoria de la pretensión.

 

9.      Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI