EXP. N.º 01792-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WESDLEY EDUARDO

PÉREZ VILLARREAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Wesdley Eduardo Pérez Villarreal contra la resolución de fojas 190, correspondiente al cuadernillo de dicha instancia, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2007, don Wesdley Eduardo Pérez Villarreal interpone demanda de amparo en contra de los magistrados Teófilo Idrogo Delgado, María Elena Alcántara Ramírez y Víctor Raúl Malca Guaylupo, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por haber expedido la Resolución N.º 128, del 14 de noviembre de 2006, notificada “fraudulentamente” el 16 de noviembre del mismo año, para proceder –sin que dicha resolución quede firme o consentida– a ordenar la devolución del Exp. N.º 621-2000, sobre obligación de dar bien mueble contra Industrias Añaños S.A., para el archivo del precitado proceso; en consecuencia, solicita tanto la nulidad de la resolución acotada como del acto de notificación.

 

Refiere que ante el Tercer Juzgado Civil de La Libertad inició un proceso civil sobre obligación de dar bien mueble, por negarse la demandada empresa Kola Real a entregar el premio (un automóvil) del cual salió ganador el autor. Manifiesta que habiendo solicitado al juzgado que este exija la lista de ganadores a la emplazada, el juzgado declaró dicho pedido improcedente por extemporáneo, lo que afecta su derecho a la defensa. Recuerda que posteriormente, la oficina de Trujillo de la Defensoría del Pueblo le remitió la Carta N.º 238-00 DP/TR-AE, el 5 de agosto de 2008, conteniendo la lista de ganadores así como el acta de ganadores, descubriendo que dichos documentos eran falsos y que se había inventado un falso ganador para que la demandada evada su responsabilidad, documento que quiso presentar al juzgado, pero que igualmente le fue denegado; refiere que posteriormente presentó al juzgado una copia del contrato de compraventa entre el “presunto ganador” y la empresa demandada, lo que no fue admitido a trámite a pesar de ser una prueba excepcional.

 

Sostiene que su demanda fue declarada infundada no obstante haber presentado la chapa ganadora, y confirmada el 24 de noviembre de 2000, tras interponer el recurso de apelación; que posteriormente, el 14 de mayo de 2001 presentó un recurso de casación (N.° 1862-2001),  fue declarado fundado que el 19 de octubre de 2001 y, en consecuencia, nula la sentencia por afectación al debido proceso. El 22 de abril de 2002 se expide nueva sentencia confirmando la sentencia de primera instancia, por lo que interpone un segundo recurso de casación, que se resuelve a su favor el 11 de noviembre de 2002, por violación al debido proceso.

 

Refiere que el 16 de agosto de 2005, la Primera Sala Civil realiza una nueva vista de la causa, a pesar de que se había solicitado reprogramar la audiencia, confirmando nuevamente la sentencia, por lo que interpone nuevamente un tercer recurso de casación, el cual le es denegado por no presentar la tasa judicial respectiva, dado que se le quitó el auxilio judicial del que gozaba; asimismo, manifiesta que ha recusado a diversos jueces y funcionarios judiciales por las diversas irregularidades producidas en el proceso.

 

Respecto a la resolución que se impugna en autos, signada con el número 128, del 14 de noviembre de 2006, refiere que a través de ella se le deniegan todos los recursos presentados y se le impide cuestionarla para luego, el 17 del mismo mes y año devolver el proceso al juzgado de origen, lo que es apelado. Por su parte, el juez a cargo del proceso dispone el cumplimiento de lo ejecutoriado, por lo que el recurrente procede a recusarlo; es por ello que el juez decide apartarse del proceso, sin embargo, ello no es aceptado por el juez llamado por ley, por lo que dicha resolución es elevada en consulta a la Primera Sala Civil, que resuelve desestimar la recusación y dispone el archivamiento del proceso.

 

El Tribunal Constitucional, por resolución del 9 de agosto de 2010 (f. 238), dispuso que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por escrito del 16 de diciembre de 2010 (f. 362), la demanda es ampliada por el recurrente contra AJEPER S.A. y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

El 17 de febrero de 2011 se apersona el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 684), quien solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

El 6 de abril de 2011, doña María Elena Alcántara Ramírez contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 15 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, toda vez que en el expediente ordinario corre copia de la notificación al demandante, de la resolución cuestionada, así como de la respuesta dada por el juzgador a su pedido de nulidad en aquel proceso.

 

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia apelada, por considerar que el proceso cuestionado ha sido tramitado con arreglo al debido proceso, las resoluciones se han motivado; se ha garantizado el derecho de defensa y la notificación cuestionada ha sido realizada conforme a la norma procesal.

 

Petitorio de la demanda

 

2.      El objeto de la demanda es que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución N.º 128, emitida el 14 de noviembre de 2006, por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Exp. N.º 621-2000, sobre obligación de dar bien mueble; asimismo se demanda la nulidad de la notificación de la precitada resolución.

 

La resolución impugnada y el estado del proceso de obligación de dar bien mueble

 

3.    Con vista del expediente de obligación de dar suma de dinero, se advierte que la resolución que se cuestiona ha sido dictada en la etapa de ejecución de sentencia, dado que dicho proceso concluyó con la sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justica de la República, el 13 de junio de 2006, como se aprecia de fojas 967 del expediente acompañado, al declararse infundado el recurso de casación presentado por el recurrente en autos.

 

4.    De manera que por principio, la resolución cuestionada así como su notificación fueron emitidas en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Análisis del caso concreto

 

5.    En lo que importa a la nulidad de la resolución cuya nulidad se pretende, de autos no se advierte cuáles son los vicios que se le imputan a dicha resolución; de hecho, la parte recurrente formula un sinnúmero de denuncias en contra de los magistrados y servidores que han participado en la tramitación del proceso ordinarios, así como las razones por las que considera que tiene la razón en relación con lo peticionado en sede judicial ordinaria; por cierto que tales argumentos, con vista en la totalidad de actuados del proceso ordinario con los que ahora se cuenta, no son relevantes para los fines de cuestionar la resolución acotada, dado que esta fue dictada, como ha quedado expresado, en la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, no se advierte que dicha resolución, por sí misma, contenga vicio alguno que justifique que se declare su nulidad, ni tampoco se aprecia que plantee incidencias sobre algún derecho fundamental.

 

6.    Que de otro lado, respecto a la notificación de dicha resolución, se observa que el procedimiento seguido para tal efecto es conforme a lo establecido en la norma procesal, como se aprecia de fojas 1067 a 1068 del expediente ordinario.

 

7.    Que por lo demás, la demanda debe ser desestimada, por las razones antes expuestas, en aplicación del artículo 5.1º del CPC, dado que no se aprecia la alegada afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA