EXP. N.° 01794-2013-PHC/TC

LORETO

DANIEL RICARDO

ESTRADA VILLACREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO                                                                                                

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Estrada Villacrez, a favor de don Daniel Ricardo Estrada Villacrez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 390, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, don Juan Carlos Estrada Villacrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Daniel Ricardo Estrada Villacrez denunciando que el beneficiario se encuentra privado de su libertad en mérito a un mandato de detención ordenado por el Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha, y solicita que se ordene su inmediata libertad, variando el mandato de detención por el de comparecencia, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 113-2012).

 

Al respecto, afirma que la Comisaría de Caballo Cocha elevó el Atestado Nº 80-2012-REGPOORI-DIRTEPOL-CPNP-CC ante el Ministerio Público sin que el favorecido haya sido notificado, sin que el Acta de reconocimiento de persona mediante fotografía de RENIEC haya cumplido con su formalidad y consignándose datos falsos, toda vez que el radiograma que se alude no existe conforme lo acredita la Ocurrencia de fecha  16 de noviembre de 2012 y el DNI de la supuesta vecina del beneficiario no se encuentra registrado en el archivo magnético de la RENIEC, concluyéndose que no se llegó a fijar el paradero actual del denunciado que sería el autor del delito y respecto de quien solicita la orden de captura a nivel nacional, lo cual afecta los derechos de defensa y al debido proceso. Señala que en base a las investigaciones policiales contenidas en el atestado policial, el Ministerio Público formuló la denuncia penal en contra del beneficiario y, en consecuencia, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha dictó mandato de detención contra el favorecido, privación de su libertad que viene sufriendo desde el 9 de noviembre de 2012 sin que se resuelva su pedido de variación del mandato de detención de fecha 16 de noviembre de 2012. Agrega que desde la investigación policial no se han respetado los derechos constitucionales del favorecido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”..

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la investigación en sede policial, alegándose la afectación al derecho de defensa y una presunta ilegalidad en la investigación en policial. Asimismo, se solicita que varíe el mandato de detención del favorecido por el de comparecencia, pues su pedido de variación del mandato de detención no ha sido resuelto, implicando esto último la afectación del derecho a la libertad personal por mora en el servicio de justicia.

 

4.        Que estando a los hechos expuestos en la demanda, corresponde a este Colegiado precisar que tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. No obstante, ni las conclusiones de uno u otro son decisorias para el juzgador, dado que ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 05612-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En este escenario se tiene que lo vertido en el atestado policial, e incluso el pedido policial o fiscal de que se coarte de libertad personal del investigado, no determinan el sentido del mandato judicial de la medida de coerción personal del investigado respecto del proceso penal, pues dicho mandato de prisión preventiva (detención preventiva), comparecencia restringida e incluso el de comparecencia simple, obedecen a los presupuestos procesales contenidos en la norma y se da a través de una resolución judicial debidamente motivada; y si bien la resolución judicial que restringe el derecho a la libertad personal puede ser materia de revisión a través del hábeas corpus, ello ha de ser posible siempre que aquella sea materia de cuestionamiento constitucional mediante la demanda y cumpla con el requisito de firmeza establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en el presente caso, la alegada afectación al derecho de defensa, como consecuencia de la referida ilegal investigación a nivel policial y la emisión del cuestionado atestado policial, no guardan conexidad directa con una afectación negativa y concreta del derecho a la libertad individual del favorecido; tanto así que la aludida actividad investigatoria de la Policía Nacional se ha judicializado y el actor penal se encuentra sujeto a un mandato de detención preventiva en el marco de un proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad (fojas 228), resolución de detención que no ha sido materia de cuestionamiento constitucional en la demanda de autos.

 

En consecuencia, en cuanto al cuestionamiento a la actividad investigatoria en sede policial y la emisión del aludido atestado policial, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que, de otro lado, a) en lo que respecta al pedido de variación del mandato de detención exigido en la demanda, se debe señalar que no es temática que competa a la justicia constitucional, pues el examen de los hechos penales, de los medios probatorios, de la conducta del procesado y de las previsiones legales a efectos de la resolución del caso, corresponde determinar exclusivamente al Juez penal ordinario, de modo que corresponde su rechazo en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; y b) en lo que concierne la mora judicial en resolver el pedido de variación del mandato de detención, cabe advertir que en el recurso de agravio constitucional, su fecha 2 de abril de 2013, el recurrente aduce que es “(…) muy preocupante que una Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia pueda dar validez jurídica a una resolución de un juez encargado (Dr. Guillermo Arturo Bendezu Cigaran) que ya no tenía competencia, ya que al emitirse la Resolución Número Dieciséis de fecha 20 de diciembre de 2012, es un imposible jurídico que el Juez (e) del Juzgado Mixto de Caballo Cocha, mediante Resolución Número Diecisiete se pronuncie de la solicitud de variación del mandato de detención, que en la vía correspondiente la cuestionaremos (…), argumento del cual este Colegiado concluye que el aludido pedido de variación del mandato de detención ha sido resuelto, independientemente de la divergencia legal que hubiera entre las mencionadas resoluciones N.os 16 y 17. Por consiguiente, en cuanto a este extremo de la demanda carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, pues el alegado agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con la mora en la resolución del pedido de variación del mandato de detención preventiva ha cesado con la emisión de la mencionada resolución judicial número diecisiete que se refiere en el escrito del recurso de agravio constitucional.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la resolución que desestima el pedido de variación del mandato de deteción es susceptible de control constitucional a través del hábeas corpus, siempre que se demande el agravio al derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos y que –además– aquella cumpla con el requisito de firmeza establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, lo que implica que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos alegados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ