EXP. N.° 01798-2013-PA/TC

PIURA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CAJA MUNICIPAL

DE AHORRO Y CRÉDITO

DE PÌURA SAC – SINATRACMAC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Antonio Muñoz Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 333, su fecha 18 de marzo de 2013,  que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo que ordena reponer al recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2012 el Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. – SINATRACMAC interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. (CMAC Piura S.A.C.), solicitando que se ordene a la entidad emplazada que cesen los actos de represalias contra los dirigentes y afiliados a su ente gremial, pues han existido represalias contra Edward Antonio Muñoz Salazar (Secretario de Organización) y además han sido despedidos los trabajadores Francisco Camino Acha (Secretario General), Luis Omar Apolo Sánchez (Secretario de Comunicación e Imagen, Recreación y Deportes), y los afiliados Milagros Lizbeth Ato Castillo y José Antonio Sandoval Campoverde. Sostiene el sindicato demandante que la mayoría de los trabajadores han sido arbitrariamente cesados en sus labores aduciendo el término de su contrato temporal, cuando en la realidad se ha producido un fraude a la ley, con la finalidad de disolver el sindicato. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda argumentando que no está hostilizando a sus trabajadores, pues estos fueron cesados, en un caso por haber cometido falta grave y en los demás por haberse vencido el plazo de sus respectivos contratos de trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de noviembre de 2012, declara fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada se abstenga de realizar actos destinados a afectar los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante; debiendo, además, reponer a los dirigentes sindicales Edward Antonio Muñoz Salazar y Pablo Pastor Chumacero, por estimar que fueron despedidos por tener la condición de dirigentes sindicales.

 

La Sala Superior competente confirma la resolución de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda y ordena a la entidad emplazada que se abstenga de realizar actos destinados a afectar los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante y, además, que cumpla con reponer a don Pablo Pastor Chumacero, despedido después de haberse interpuesto la demanda; y revoca la sentencia de primer grado en el extremo que ordena reponer en su puesto de trabajo a don Edward Antonio Muñoz Salazar, declarando improcedente dicho extremo por considerar que al haber interpuesto el actor una demanda en la vía ordinaria laboral, ha elegido dicha vía para ventilar su pretensión, excluyendo así la posibilidad de utilizar simultáneamente la acción de amparo, pues no pueden existir dos relaciones procesales con el mismo objeto, por lo que resulta aplicable el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Don Edward Antonio Muñoz Salazar interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista manifestando que no le es aplicable el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que interpuso la demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

Sólo es materia del presente recurso de agravio constitucional (RAC) el extremo de la demanda vinculada al despido de don Edward Antonio Muñoz Salazar, el cual, según aduce el Sindicato demandante, ha sido consecuencia de represalias por tener dicho trabajador la condición de dirigente sindical, hecho que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical, por lo que es materia del RAC lo que este Tribunal procederá a evaluar.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo, pues refiere haber sido despedido por causa de su afiliación al sindicato.

 

2.2.      Asimismo este Colegiado no puede dejar de observar el pronunciamiento de la Sala ad quem, pues de manera errada aplicó la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sin tomar en consideración que el recurrente interpuso la demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo de autos, y que ésta fue admitida a trámite con fecha 26 de octubre de 2012 (fojas 251 a 265, vuelta).

 

3)                 Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que su despido se produjo como represalia por ejercer el cargo de Secretario de Organización. Afirma que la sociedad demandada mantuvo una conducta antisindical porque también despidió a otros dirigentes y afiliados al sindicato.

 

3.2.      Argumentos de la sociedad demandada

           

Por su parte la sociedad emplazada sostiene que no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues no ha realizado alguna conducta o comportamiento que restrinja la actividad del sindicato. Manifiesta que el cese del actor únicamente se produjo por la comisión de falta grave debidamente tipificadas en la ley.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.       En la STC N.º 00008-2005-PI/TC este Tribunal estableció que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito personae se encuentra amparada genéricamente por el  inciso 1) del artículo 28.º de la Constitución.

 

Asimismo, el inciso a) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que se considera nulo el despido de un trabajador que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

 

3.3.2.       Conforme al pronunciamiento definitivo emitido en la instancia judicial, ha quedado acreditado en autos la conducta antisindical de la entidad demandada, a quien se le ordenó que se abstenga de realizar actos destinados a afectar los derechos constitucionales a la libertad sindical y del trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante. Al respecto, este Colegiado advierte que la citada práctica antisindical también fue aplicada en el caso del recurrente, pues la demandada, si bien procedió a despedirlo luego de haberle imputado la comisión de falta grave, de lo actuado se puede determinar que el despido resulta en sí arbitrario y violatorio del derecho a la libertad sindical del recurrente, conforme se acreditará infra.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

4.2.      De las cartas de preaviso de despido y de despido emitidas en agosto y setiembre de 2012, obrantes a fojas 154 y 148, respectivamente, se puede apreciar que al actor se le imputa el haber incumplido las metas que tenía fijadas en su condición de sectorista, precisándose en la carta de preaviso de despido que dicho trabajador había sido anteriormente amonestado y tres veces sancionado por el referido incumplimiento. Al respecto, de los documentos obrantes en el cuaderno de este Tribunal Constitucional, se aprecia que el accionante fue sancionado hasta en tres oportunidades con tres días de suspensión de labores sin goce de haber por no haber cumplido las metas de los meses de enero a julio de 2011 (fojas 35), agosto de 2011 (fojas 36) y enero de 2011 a marzo de 2012 (fojas 38); es decir, se le imputa como falta grave las mismas faltas por las cuales ya fue sancionado previamente, vulnerando el principio el principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, esto es, que no puede recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. La aplicación de este principio impide que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

Igualmente, este Colegiado advierte que el empleador tampoco cumplió con conceder a don Edward Antonio Muñoz Salazar el plazo de treinta (30) días para que demuestre que ha corregido la disminución en el rendimiento de sus labores, conforme a lo establecido por el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.      En consecuencia queda acreditado que en el caso del recurrente la entidad emplazada, al igual de en el caso de don Pedro Pablo Chumacero Huamán, utilizó el procedimiento de despido como una herramienta para desmembrar el Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., pues el referido trabajador ejercía el cargo de Secretario de Organización; es decir, se acredita, como bien determinó la Sala ad quem, la conducta antisindical de la demandada, por lo que el despido del recurrente deviene en nulo y violatorio, además, de su derecho constitucional al trabajo.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. que cumpla con reincorporar a don Edward Antonio Muñoz Salazar como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ